En materia de JV la terminología más adecuada, a mi juicio, se corresponde con la utilización de los vocablos acto, procedimiento y expediente. Así, prevista en la legislación sustantiva un acto de JV, es decir, la intervención de un juez, sin que ésta se desarrolle a través del cauce de un proceso, se requerirá, en la mayor parte de los supuestos, que se incoe un procedimiento a solicitud de persona legitimada o, en su caso, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, en el curso del en el curso del cual se procederá a la tramitación de un expediente, en el que, en su caso, se resolverá sobre la realización del derecho subjetivo o interés legítimo que constituya su objeto.
La utilización abusiva del término expediente, con un carácter totalizador, que abarca de forma indistinta la perspectiva material y la procedimental, constituye un inapropiado reduccionismo lingüístico y una administración del procedimiento judicial.
La mención en la rúbrica de los distintos Títulos del PLJV del término expediente en vez de procedimiento, como corresponde y ha sido el utilizado hasta el momento actual por los textos legales y por la doctrina, constituye un manifiesto error.
El Magistrado Gónzalez Poveda, considerado el mayor experto en los procedimiento específicos de JV, utiliza siempre la expresión procedimiento de JV para referirse a cada una las actuaciones relativas al derecho de personas, derecho de obligaciones, derecho de cosas, derecho de familia, derecho de sucesiones, derecho mercantil y derecho marítimo, salvo para aludir a los supuestos que se conocen con la denominación de expedientes de dominio, de reanudación del tracto sucesivo, de inscripción de excesos de cabida y de liberación de cargas y gravámenes .
5. Otras modificaciones de alcance contenidas en el Proyecto de Ley.
a) Se prevé la competencia del notario para autorizar, mediante escritura pública, la celebración de matrimonio, así como la separación o divorcio consensual, con formulación de convenio regulador, siempre que no haya menores o personas con la capacidad judicial complementada.
b) Se modifica la Ley de Registro Civil en relación con la necesidad de tramitar, previo a la celebración del matrimonio, un acta notarial o un expediente, elaborado por el Encargado del Registro, Funcionario diplomático o consular o Secretario de Ayuntamiento, de cumplimiento de requisitos, en aras de reforzar las garantías y la seguridad jurídica, especialmente exigibles en asuntos que afectan al estado civil de las personas.
c) Procedimiento de reclamación, ante Notario, de deudas dinerarias no contradichas. Se establece, a grandes rasgos, que el acreedor de una deuda dineraria, pueda solicitar que un Notario, comprobados los requisitos de la deuda reclamada, requiera de pago al deudor, quien podrá satisfacer la deuda o formular oposición, en cuyo caso se procederá al archivo del expediente. Si el deudor no
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Antonio Fernández de Buján
compareciere, sin justa causa, o no alegare motivos de oposición, el acta en la que se recogen tales circunstancias, se convertirá en título ejecutivo suficiente para instar la ejecución forzosa de la deuda.
6. A modo de conclusión.
Hay que procurar, en definitiva, que la aprobación de la Ley de JV se realice con el mayor consenso posible, con voluntad de permanencia en el tiempo, que se adapte a la actual realidad social, que sea plenamente garantista en la realización de los derechos e intereses de los afectados, y que suponga una racionalización y redistribución de competencias, a fin de dar respuesta, también en esta parcela del Ordenamiento, al desafío de una Justicia más moderna y eficaz.
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