A  Ñ  O    V  I  I  I    (2016)    N  o .   1  5

F  A  C  U  L  T  A  D    D  E    D  E  R  E  C  H  O

ISSN 2305-9729 Auctoritas prudentium

Comité Editorial

Dra. Jary Méndez Maddaleno
Decana

Lic. Marcos Ibargüen Segovia
Presidente del Consejo Consultivo y
Socio Fundador del Despacho de Abogados QIL+4 Abogados

Lcda. Mayra Figueroa de Poggio
Directora de Estudios

Lcda. Andrea Morales Díaz
Secretaria del Consejo de la Facultad

Lic. Enrique Fernández del Castillo
Vocal I del Consejo de Facultad

Lic. Guido Doménico Ricci Muadi
Vocal II del Consejo de Facultad.
Socio fundador de Mosquera y Ricci,
Abogados y Notarios.

Lcda. Dulce María del Sol Pérez Montenegro
Directora Ejecutiva

Diseño Editorial

Lcda. Elisa Gómez de Rodríguez
Directora de Comunicación
Institucional y Promoción

Lcda. Claudia Pineda de Castro
Artes Gráficas

Entidad Editora, Facultad de Derecho

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Revista Auctoritas Prudentium

ÍNDICE

EDITORIAL
Jary Méndez Maddaleno
4
THE POLITICS OF TRADE: THE WTO & FUTURE OF THE INTERNATIONAL TRADE REGIME
La Política de Comercio: La OMC y el futuro del régimen del comercio internacional
Antonio Garrastazu
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JOHN HENRY NEWMAN Y LA UNIVERSIDAD
John Henry Newman and the University
María Ángeles Chesa Pascual
11
LA CUARTA DIMENSIÓN DEL DERECHO Y SU RELACIÓN CON EL SURGIMIENTO DE LA CODIFICACIÓN CIVIL
The Forth Law Dimension and its Relation with the Rise of Civil Codification
Carolina Chacón Córdova
35
EL PRINCIPIO DE USO OBLIGATORIO DE LA MARCA REGISTRADA EN GUATEMALA
The Principle of Compulsory Use of a Trademark
José Roberto Turcios Urrutia
59
EL FUNDAMENTO NATURAL DEL CONCEPTO DE LEY Y CRÍTICA AL PENSAMIENTO JURÍDICO NORMATIVISTA
The Natural Foundation of the Concept of Law and Criticism to Normative Legal Thought
Pablo David Solórzano Estrada
74
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SENTIDO DE LA JUSTICIA
Principles that Governs the Justice Sense
Maylin Sarahí Montepeque Jiménez
85
COLISIÓN DE DERECHOS ENTRE INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y MARCAS: ALGUNAS CONSIDERACIONES PARA RESOLVERLOS
Collision of Rights between Geographical Indications and Trademarks: Some Considerations to Solve Them
Abba Mayalí Majía Spiegeler
93
APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO BASADO EN LA POLÍTICA UDRP (UNIFORM DOMAIN NAME DISPUTE RESOLUTION POLICY) DE ICANN (INTERNET CORPORATION FOR ASSIGNED NAMES AND NUMBERS) PARA RESOLVER LAS OPOSICIONES AL REGISTRO DE MARCAS ANTE, EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE GUATEMALA
Policy UDRP (Uniform Domain Name Dispute Resolution), as a procedure based in ICANN (Internet Corporation For Assigned Names And Numbers), application to solve Registration of Marks Opposition’s from Guatemala’s Registration of Intellectual Property
Ivan David Quintana Hernández
126
Enlaces de interés 142

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EDITORIAL

Existe hoy día una exigencia generalizada de transparencia. Dentro de este panorama el derecho asume un papel sin duda preponderante. Pero en realidad la función del derecho va más allá de la sanción de las conductas antijurídicas, su telos está en hacer una sociedad cada vez más humana.

La urgente necesidad de transparencia, debe comportar en primer lugar un compromiso personal. En el campo jurídico vivir la transparencia consiste en un estudio profundo de los principios e instituciones jurídicas, en el cultivo de la prudencia y en la constante búsqueda de la justicia de las relaciones jurídicas a fin de construir el bien común. La respuesta por eso no está en reinventar el derecho, más probablemente está en redescubrir sus orígenes, su fundamento último.

El reclamo por la transparencia, aunado a la globalización y continua comunicación de ideas, ha evidenciado la importancia de acompañar la formación jurídica de la formación ética. Pero las crisis de corrupción que rodean el orbe más que presentar un horizonte negativo, presentan una oportunidad de cambio y reconducción: el derecho no puede estar ajeno a ello, sin embargo tampoco lleva consigo la juridificación de la vida social.

En este nuevo número de Auctoritas Prudentium, agradecemos como siempre a sus autores que con sus artículos contribuyen a promover la discusión de temas de interés. La variedad de temas en esta ocasión ha permitido contar con un artículo que hace referencia a las ideas de John Henry Newman sobre la Universidad. Algunos artículos sobre los derechos de propiedad intelectual, ámbito del derecho especialmente sensible en estos tiempos en que la novedad y originalidad se enfrentan a un mundo en prisas por compartir. También se incluye un artículo sobre Política de comercio, dada la trascendencia de este tópico actualmente. Adicionalmente, se publican artículos de reflexión filosófica sobre la justicia y el normativismo jurídico, temas a los que recurrentemente debemos volver pues de ello, en gran medida, dependen nuestros sistemas jurídicos.

JARY L. MÉNDEZ MADDALENO
Decana

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THE POLITICS OF TRADE: THE WTO & FUTURE OF THE INTERNATIONAL TRADE REGIME

La Política de Comercio: La OMC y el futuro del régimen del comercio internacional

Antonio Garrastazu1

Fecha de recepción: 20 de junio de 2016
Fecha de aprobación: 11 de julio de 2016

Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Año VIII (2016), No. 15


Abstract

The politics of trade impacts and dictates foreign trade policy. As such, emphasizing the international system as the main unit of analysis provides a unique lens from which to better understand the current state of the Bretton woods system. This system, or non-system, put forth a set of institutions to help maintain stability, efficiency and predictability in global trade after its relative collapse following the aftermath of World War II. One of its fundamental pillars was the establishment of the World Trade Organization (WTO). The WTO’s sole mission is to guide international trade policy. Yet through its own consensus, rules based, rigid system, the institution has been on the sidelines given its failure to conclude the Doha Development Round for the past 14 years. The proliferation of Regional Trade Agreements (RTAs), though complementary, risk sidelining the institution. It must adapt or perish. The WTO must revisit its institutional deficiencies to maintain the integrity of the global trade regime and ensure its future.

Key Words

International Political Economy; International Trade; International Trade Regime; Bretton Woods; World Trade Organization; Politics of Trade; Global Trade; Foreign Trade; Regional Trade Agreements; Multilateral Trading System.

Resumen

Las políticas comerciales impactan y dictan el comercio exterior. Utilizando el sistema internacional como el centro de análisis se facilita un mejor entendimiento del sistema actual de Bretton Woods. El sistema, o no-sistema, creó instituciones con el fin de mantener la estabilidad, la eficiencia y la predictibilidad del comercio

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1 Ph.D. in International Studies. University of Miami, School of International Studies.Regional Program Director, Central America, International Republican Institute. agarrastazu@me.com.

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Antonio Garrastazu

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global después del colapso del comercio a finales de la Segunda Guerra Mundial. Uno de los pilares de este sistema fue la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC). La misión de la OMC es guiar la política internacional comercial. Esta institución se basa en consensos y reglas rígidas y por eso ha estado al margen dado el fracaso de no poder concluir la ronda de Desarrollo de Doha por los últimos 14 años. La proliferación de tratados de libre comercio regionales, aunque complementarios, pone en riesgo a la institución. Debe de adaptarse o morir. La OMC debe de revisar sus propias deficiencias para mantener la integridad del régimen del comercio global y asegurar su futuro.

Palabras claves

Política económica internacional, comercio internacional, régimen del comercio internacional, Bretton Woods, Organización Mundial del Comercio, política comercial, comercio exterior, tratados de comercio regional, sistema multilateral del comercio

Content

1. At a Cross Roads: The Politics of Trade and the WTO. 2. The IPE Paradigm & the WTO. 3. The Spaghetti Bowl. 4. From Doha to Nairobi. 5. Future of the International Trade System

1. At a Cross Roads: The Politics of Trade and the WTO

International trade is political, impacted and dictated by domestic realities. As Political Scientist Richard Cooper (1972) noted, international trade is foreign policy. This paradigm, referred to in the literature as international political economy (IPE), offers an in-depth lens from which to better understand the current state of global trade created by the Bretton Woods system. This structure, or non-structure, given its relative decline during the last decades, provided order to an international system in the midst of collapse at the end of World War II. Bretton Woods institutions—the International Monetary Fund (IMF), World Bank, and the General Agreement on Trade and Tariffs (GATT), now the World Trade Organization (WTO)—established a system to promote sound trade policy, reduce poverty and eliminate global trade barriers, respectively, with a hegemonic power (Krasner,1978) at its epicenter. During the turbulent decades of the 1970’s, the Bretton Woods structure was severely impacted by the politics of trade, sowing the seeds of its relative decline. A series of critical junctures—United States (U.S.) President Richard Nixon’s decision to abandon the gold standard, the oil crisis

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2 Cooper, Richard N. “Trade Policy is Foreign Policy.” Foreign Policy. No. 9 Winter 1972-73. Pages 18-36.
3Krasner, Stephen D. 1976. “State Power and the Structure of International Trade.” World Politics. 28: 317–347. The hegemon was the United States given it was one of the few western nations still standing after WW II. The U.S. provided stability given its strong currency and overwhelming power, both economic and military. Given the end of the Cold War and the current multi-polar moment, the U.S., while still the only Superpower, its smart power has been in decline.

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THE POLITICS OF TRADE: THE WTO & FUTURE OF THE INTERNATIONAL TRADE REGIME La Política de Comercio: La OMC y el futuro del régimen del comercio internacional

fueled by the Organization of Petroleum Exporting Countries (OPEC), fissures in the international financial system, as witnessed by Latin America’s Lost Decade, the end of the Cold War, rise in globalization and inter-dependence and the neoliberal notion of “trade not aid” via regional trade agreements (RTAs)—impacted the international trade regime and the underlying mission of the WTO.

2. The IPE Paradigm & the WTO

Renowned IPE Scholars, Susan Strange (1998)4and Robert Cox (1995)5 , argued the way in which the international system was being analyzed as inherently flawed with excessive emphasis on law, politics and history. IPE offered a sociological and economic historical approach to the relations among states fusing economic and political analysis with a specific focus on the international system as the main unit of analysis. Gilpin (2001)6reinforces this notion of a global economy impacted by both markets and politics. Political considerations are an important component of the international trade regime. Non-state actors maximize their influence to obtain specific benefits from the state, which in turn, produce public policies (multilateral and regional trade agreements, for example) benefiting a diverse sector, including multinational corporations, non-governmental organizations and other interest groups. The WTO is part and parcel to the international political and economic system.

It is a member based consensus institution whose mission is to maintain order, efficiency, predictability, constructive diplomacy, and good governance (transparency) in international trade policy. The institutions very norms stimulate economic development, promote liberalization of markets, elimination of trade barriers, free trade, serves as a platform for resolving controversies by providing solutions, and, overall, emphasizing non-discrimination in trade via the most favorite nation (MFN) principle—what’s offered to one, must be provided to all. With 164 members, three quarters of which are less developed, representing 95 percent of world trade, consensus is not always easy.

3. The Spaghetti Bowl

Since 2015, the WTO has been notified of 612 RTAs globally, 406 of which have come into force.7 International economist, Jagdish Bhagwati (1996),8 for

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4 Strange, Susan. 1998.States and Markets: 2nd Edition. Bloomsbury Academic.
5Cox, Robert. April 1995.International Political Economy: Understanding Global Disorder Zed Books; Cased Ed edition.
6Gilpin, Robert. 2001. Global Political Economy: Understanding the International Economic Order. Princeton: Princeton University Press.
7 World Trade Organization. Regional Trade Agreements: Facts and Figures: How many regional trade agreements have been notified to the WTO? June 2016. https://www.wto.org/english/tratop_e/region_e/regfac_e.htm.
8 Bhagwati, Jagdish and Arvind Panagariya. January 1996. The Theory of the Spaghetti Bowl: Preferential Trading Areas and Multilateralism: Strangers, Friends or Foes? Discussion Paper Series No. 9596-04. Presented at the Conference on Regionalism organized jointly by the Center for International Economics at the University of Maryland and American Enterprise Institute.

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Antonio Garrastazu

example, considers the proliferation of RTAs as political instruments and detrimental to the multilateral economic order. As Bhagwati notes, a spaghetti bowl of rules and preferential agreements has made it difficult to administer the multilateral trading system and endangered the principle of MFN. This, Bhagwati argues, diminishes competitiveness providing a Machiavellian realism to international trade policy. Bhagwati insists on a harmonization of international trade rules as perceived in the founding principles of the WTO. Given the direction of global trade policy what does the future hold for the international trade regime?

4. From Doha to Nairobi

In November 2001, the Doha Development Round, the ninth multilateral trade discussions since World War II, was launched in Doha, Qatar. Again, talks took place during a critical juncture in the international system—backdrop to the 2001 terror attacks against the U.S., contraction in the world economy and a further increase in bilateral trade agreements, one of the main culprits in the Doha’s snail like pace. The idea behind Doha was to level the playing field for least developed countries (LDCs). Yet differences between the U.S., the European Union (EU) and LDCs on issues surrounding agricultural subsidies, cotton, industrial tariffs, non-tariff barriers, services, drug licensing, patent protection, electronic commerce, investment, competition, public procurement and business facilitation have continued to derail advances in the multilateral trade arena for the past 14 years. A breakthrough, however slight, was reached in December 2015 during the 10th Ministerial Conference in Nairobi, Kenya. Ministers agreed to eliminate trade distorting subsidies for farm exports, Doha’s Achilles Heel, with developed nations moving forward immediately and LDC’s on a timetable, from 2018-2023 depending on product and a provision for a food security safety net for LDCs, including trade preferences. LDCs were also provided duty-free and quota free access to developed country markets, with some exempt from the MFN status, securing limited, preferential treatment.

At Nairobi, Ministers cited the central role of the WTO for maintaining a rule based international order that enhances international commerce. “We reaffirm the need to ensure that RTAs remain complementary to, not a substitute for, the multilateral trading system”. WTO Director General, Roberto Azevêdo, acknowledged “persistent and fundamental divisions on our negotiating agenda….WTO members have to face up to this problem…members must decide— the world must decide—about the future of the Doha Round. This impasse is already harming the prospects of all those who rely on trade today and

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9 World Trade Organization. Ministerial Conference, 10th, Nairobi. WTO Members Secure “Historic” Nairobi Package for Africa and the World. December 19, 2015. https://www.wto.org/english/news_e/news15_e/mc10_19dec15_e.htm.

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THE POLITICS OF TRADE: THE WTO & FUTURE OF THE INTERNATIONAL TRADE REGIME La Política de Comercio: La OMC y el futuro del régimen del comercio internacional

it will disadvantage all those who would benefit from a reformed, modernized global trading system in future.”10

5. Future of the International Trade System

While the Nairobi Ministerial did not establish a framework for the WTO’s future direction given continued disagreements among members, it provided a much needed lifeline. Perhaps the notion of consensus in the decision making process and the modus operandi of, “everything is on the table, or nothing is on the table” must be revisited to strengthen and democratize the organization to ensure its future in guiding international trade policy. Recent studies have shown that emerging economies will shape the future of global commerce.11 Latin America and Asia will remain a principal source of growth in international trade throughout the next decade while investment in research and development (R&D), innovation and technology are crucial to the future of international trade.12 The WTO is an important forum precisely because it serves as a vehicle for enhanced governance of the system providing order and predictability in international trade. Its own internal rules and deliberations should be revised to provide for greater flexibility to adapt otherwise the institution risks disintegrating into irrelevance.

Its main challenge remains in the fact that opportunities in international trade will continue to take place outside the institution. While ensuring the future of the international trading system remains a top priority, the reality is that RTAs are increasingly become the norm given the relative ease and political benefits membership affords. Nation-states will always seek to maximize their benefits, as ones gain is another’s loss. Political considerations reign supreme. RTAs, such as the Trans Pacific Partnership (TPP),13 are the wave of the future. However, they are being conducted on the sidelines of the WTO. While complementary, the WTO must find a way to snap out of the Doha quagmire if wants to continue to lead the international trade regime. Member states have been able to assume compromises in RTA negotiations that, in the long run, have been adapted by other WTO members. This is important and provides a sense of optimism for the future outlook of the international trade regime.

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10 Azevêdo, Roberto. World Trade Organization. Ministerial Conference, 10th, Nairobi. WTO Members Secure “Historic” Nairobi Package for Africa and the World. December 19, 2015.
https://www.wto.org/english/news_e/news15_e/mc10_19dec15_e.htm
11 Trade Forecast Report Global. 2015. HSBC and Oxford Economics.
https://globalconnections.hsbc.com/downloads/trade_forecasts/global.pdf
12 World Trade Organizaiton. Informe sobre el Comercio Mundial 2013.
https://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/world_trade_report13_s.pdf
13 TPP is a free trade agreement between 12 nations of the Pacific Rim, including the United States, Canada, Chile, Australia, Brunei, Japan, Malaysia, Mexico, Peru, Vietnam, New Zealand and Singapore.

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Antonio Garrastazu


Bibliography

• Azevêdo, Roberto. World Trade Organization. Ministerial Conference, 10th, Nairobi. WTO Members Secure “Historic” Nairobi Package for Africa and the World. December 19, 2015 https://www.wto.org/english/news_e/news15_e/mc10_19dec15_e.htm
• Bhagwati, Jagdish and Arvind Panagariya. The Theory of the Spaghetti Bowl: Preferential Trading Areas and Multilateralism: Strangers, Friends or Foes? Discussion Paper Series No. 9596-04. Presented at the Conference
• Regionalism organized jointly by the Center for International Economics at the University of Maryland and American Enterprise Institute. January 1996.
• Cooper, Richard N. Trade Policy is Foreign Policy. Foreign Policy. No. 9 Winter 1972-73.
• Cox, Robert. International Political Economy: Understanding Global Disorder Zed Books; Cased Ed edition. April 1995.
• Gilpin, Robert. Global Political Economy: Understanding the International Economic Order. Princeton: Princeton University Press. 2001.
• Krasner, Stephen D. State Power and the Structure of International Trade. World Politics. 1976.
• Strange, Susan. States and Markets: 2nd Edition. Bloomsbury Academic. 1998.
• Trade Forecast Report Global. HSBC and Oxford Economics. 2015.https://globalconnections.hsbc.com/downloads/trade_forecasts/global.pdf
• World Trade Organization. Regional Trade Agreements: Facts and Figures: How many regional trade agreements have been notified to the WTO? June 2016.https://www.wto.org/english/tratop_e/region_e/regfac_e.htm
• World Trade Organization. Ministerial Conference, 10th, Nairobi. WTO Members Secure “Historic” Nairobi Package for Africa and the World. December 19, 2015. https://www.wto.org/english/news_e/news15_e/mc10_19dec15_e.htm
• World Trade Organization. Informe sobre el Comercio Mundial 2013. https://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/world_trade_report13_s.pdf

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JOHN HENRY NEWMAN Y LA UNIVERSIDAD

John Henry Newman and the University

María Ángeles Chesa Pascual1

Fecha de recepción: 02 de julio de 2016
Fecha de aprobación: 15 de julio de 2016

Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Año VIII (2016), No. 15


Resumen

John Henry Newman vivió en la casi totalidad del siglo XIX. Fue un hombre de Oxford hasta 1845, en que se convierte al catolicismo. En 1851 se embarca en la puesta en marcha de la Universidad Católica de Irlanda, pensada para acoger a jóvenes católicos de habla inglesa de diversas partes del mundo. La empresa, con Newman a la cabeza, dura muy pocos años, pero permanecen los discursos y artículos que redactó para preparar el terreno y transmitir cómo quería que fuera ese nuevo centro universitario. De ahí surge la conocida obra Idea de una Universidad, texto de referencia para cualquier persona relacionada con la vida universitaria.

Palabras clave

John Henry Newman, Universidad de Oxford, Universidad Católica de Irlanda, Idea de una Universidad, educación liberal.

Abstract

The life of John Henry Newman occupies almost the entire span of the XIX century. He was an Oxford man until 1845, date of his conversion to Catholicism. In 1851 he was involved in the development of what would be the Catholic University of Ireland, whose aim was to educate young English-speaking

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1 Licenciada en Biología por la Universidad de Barcelona. Licenciada en Filosofía por la Pontificia Universitá della Santa Croce de Roma. Máster en Gobierno y Cultura de las Organizaciones por la Universidad del Istmo en colaboración con el Instituto Empresa y Humanismo de la Universidad de Navarra. En curso, Doctorado en Filosofía por la Universidad de Navarra. Catedrática y Directora del Departamento de Humanidades de la Universidad del Istmo. machesap@unis.edu.gt

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María Ángeles Chesa Pascual

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Catholics from various parts of the world. The enterprise, with Newman at its head, lasted only a few years, but his speeches and articles written to prepare the reception of this initiative and to transmit his vision of what this new university center was called to be, remained. They form the basis for his well know work, “The Idea of a University”, a reference text for any person involved with university life.

Key Words

John Henry Newman, Oxford University, Catholic University of Ireland, The Idea of a University, liberal education.

Sumario

1.Introducción. 2. Biografía de John Henry Newman. 3. La Universidad Católica de Irlanda. 4. Idea de una Universidad: historia de la redacción y temas tratados. 5. Relación entre la vida de John Henry Newman y la Idea de una Universidad. 6. Conclusión.

1. Introducción


La vida de John Henry Newman abarca casi todo el siglo XIX, un tiempo de grandes cambios en lo social, político, cultural, religioso, científico y tecnológico. Nacido 18 años antes que la futura Reina Victoria, fue alumno y posteriormente profesor y tutor en Oxford; ordenado clérigo anglicano, fue vicario de Santa María, la iglesia de la Universidad. En esos años fue uno de los iniciadores y líderes del Movimiento de Oxford, hasta su conversión al Catolicismo, ocurrida en 1845.

Sacerdote católico desde 1847, introdujo el Oratorio de San Felipe Neri en Inglaterra y fue su primer Superior. En 1851 es nombrado Rector de la Universidad Católica de Irlanda y ocupa el cargo hasta 1858. En todo momento, por medio de iniciativas concretas o con sus publicaciones, es un defensor de la educación, sobre todo del laicado católico. Con 79 años, es creado Cardenal por León XIII. Fallece a los 90 años en el Oratorio de Birmingham, en la misma casa en que había residido durante casi toda su vida como católico.

Newman es uno de los mayores intelectuales del siglo XIX. Su producción escrita es amplia y variada. La colección de sus obras, junto con sus cartas –se conservan más de 20.000– y diarios, los escritos autobiográficos y los trabajos publicados de modo póstumo, ocupan hasta la fecha más de 40 volúmenes.

Se ha dicho en ocasiones que Newman fue alguien del siglo XIX, con ideas del XX y así es: muchos de los temas que defendió con lucidez, a veces casi en solitario, están mucho más claros para los hombres del siglo XX y XXI.

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JOHN HENRY NEWMAN Y LA UNIVERSIDAD
John Henry Newman and the University

En el ámbito teológico, la amplia y profunda visión de Newman fue un precedente para varios temas centrales del Concilio Vaticano II (1962-1965) y de la teología y cultura cristiana de las décadas posteriores, hasta la actualidad.

Pero más allá de las cuestiones que contribuyó a clarificar, Newman ha pasado a la historia como un ejemplo vivo de hombre que buscó desinteresada y generosamente la verdad, en obediencia a la voz interior y en un clima de respeto y apertura hacia los demás.

Esa rectitud hizo posible su conversión al Catolicismo, a pesar de tantos factores que podían haberle alejado de dar el paso. Desde entonces será totalmente fiel a la Iglesia Católica, lo que no implica que en cuestiones no dogmáticas abogue siempre por posturas concretas de algunos miembros de la Jerarquía: Newman mantiene su compromiso con la verdad, antes que con las personas o las ideas comúnmente aceptadas.

Es su amor a la verdad y a la libertad, su capacidad para el diálogo y su estima y confianza en la institución universitaria, lo que hace de Newman un intelectual atrayente para cualquiera que comparta esos intereses.

2. Biografía de John Henry Newman

John Henry Newman nació en la City de Londres el 21 de febrero de 1801. Hijo primogénito de John Newman y Jemima Fourdrinier, era el mayor de seis hermanos, tres varones y tres mujeres. John Henry asistió desde los siete años a la escuela de Ealing, distrito que ahora es parte de Londres, y allí permaneció hasta 1816.

En 1817 ingresó en el Trinity College de Oxford donde se graduó, aunque sin honores, en 1819. En abril de 1822 obtiene una Fellowship en el prestigioso Oriel College, siempre en Oxford. En mayo de 1825 es ordenado presbítero de la Iglesia de Inglaterra y se intensifican sus relaciones con hombres que ejercerán gran influencia en su vida, especialmente John Keble y Hurrell Froude. En 1828 se hace cargo de la parroquia universitaria de Santa María, desde donde realiza una gran labor pastoral y de predicación, que se suma a su no menos intensa tarea docente y académica.

En julio de 1833, tras un viaje por el Mediterráneo, inicia el Movimiento de Oxford junto con Keble, Froude y algunos más. Su propósito es renovar teológica y religiosamente a un dormido Anglicanismo. Pero los estudios que lleva a cabo y las reacciones despertadas en los Obispos anglicanos le van llevando, en relación a la Iglesia Anglicana “a la sospecha más alarmante, no de que pronto cesaría de

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María Ángeles Chesa Pascual

ser una Iglesia, sino de que a partir del siglo XVI, nunca lo había sido”2. La primera crisis tuvo lugar en 1839, al tener la percepción de que el criterio de la Tradición eclesial viva era superior al de la simple Antigüedad para determinar el alcance y el sentido de las verdades cristianas. De algún modo logró reponerse de esa impresión, pero en 1841 la duda volvió con más fuerza. Años después recordaba: “desde finales de 1841 yo me encontraba en el lecho de muerte de mi Anglicanismo aunque entonces solo poco a poco me iba dando cuenta de ello”3.

En esa situación y con esos sentimientos de duda ante la Iglesia Anglicana, Newman ve que no puede seguir en Oxford ni predicar en la iglesia de la Universidad, de modo que opta por dejar que se ocupe de ella su coadjutor y se va a vivir a Littlemore, pequeña ciudad situada a pocas millas, y cuya parroquia le correspondía atender también. Allí se traslada, primero por temporadas y desde abril de 1842 de modo definitivo. Poco a poco se le unen otros anglicanos –unos son del Movimiento de Oxford, otros no–, que están en una situación interior semejante a la suya.

Con las ideas cada vez más claras sobre la Iglesia Anglicana y la Católica, pero aún no firmemente convencido sobre lo que debe hacer, da otro paso en enero de 1843 y publica una Retractación de afirmaciones anti católicas. En febrero del mismo año predica su último Sermón universitario, que trata sobre la Teoría del Desarrollo en la Doctrina Religiosa. En septiembre, en carta a su Obispo, renuncia a su beneficio en la iglesia de Santa María, que incluía Littlemore, visita al abogado para las formalidades, y predica su último sermón como clérigo anglicano. El título de ese último sermón parroquial no puede ser más expresivo: Despedirse de los amigos. Desde entonces empieza a vestir y a asistir como seglar a los servicios dominicales anglicanos. Pero todavía le falta algo para decidirse:

“Ese paso en mi evolución consistía en poder decir honradamente que tenía certeza acerca de las conclusiones a que había llegado. Ese paso, del todo obligatorio cuando se tiene esa certeza, era mi sometimiento a la Iglesia Católica. Esa sumisión no tuvo lugar hasta dos años enteros tras mi renuncia de septiembre de 1843, y de adelantarla un sólo día la hubiera hecho con alguna duda o aprensión; esto es, sin auténtica convicción o certeza”4.

En esos meses Newman envía cartas a amigos y parientes, en las que pide perdón por el sufrimiento que les está causando. Su hermana Jemima y algunos amigos anglicanos tratan de disuadirle para que no se haga católico.

Terminando 1844, Newman decide elaborar su Teoría del Desarrollo doctrinal y empieza a escribir. Si al final, sus convicciones a favor de la Iglesia

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2 Newman, John Henry. Apologia pro vita sua. Historia de mis ideas religiosas. Madrid, Encuentro. 2010, p. 190.
3Ibíd, p. 194.
4Ibíd, p. 254.

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JOHN HENRY NEWMAN Y LA UNIVERSIDAD
John Henry Newman and the University

Romana permanecen, actuará conforme a ellas. En la Apologia explica qué ocurrió:

“A medida que avanzaba, mis dudas se iban disipando, de tal manera que dejé de hablar de ‘católicos romanos’ para decir simplemente ‘los católicos’. No había llegado al final, cuando decidí convertirme; el libro está hoy como quedó entonces, sin terminar”5.

Y así vio la luz, al año siguiente, el Ensayo sobre el desarrollo de la doctrina cristiana, que se proponía también cumplir el deber de explicar a los demás las razones de su cambio. La Teoría del Desarrollo de Newman era ‘una hipótesis para explicar una dificultad’, trataba de explicar la diferencia entre la enseñanza de la Iglesia primitiva y la del siglo XIX: cuando era anglicano, pensaba que las diferencias entre la Iglesia primitiva y la Iglesia Católica del momento, se debían a corrupciones que Roma había ido acumulando. Tal como fue avanzando en el entendimiento del Desarrollo comprendió que no todo cambio es necesariamente una corrupción y que en el caso que le ocupaba, la diferencia entre la Iglesia de los primeros siglos y la actual, era sencillamente la misma que se puede observar entre un muchacho y un adulto6.

Llegado a este punto, Newman ya no tiene mucho más que ver, y el 3 de octubre de 1845 envía al provost 7 su renuncia como Fellow de Oriel y miembro de la Universidad de Oxford, renuncias que son aceptadas. Según explica él mismo, no dio esos pasos antes “porque cabía la posibilidad –remota– de que mis dudas llegaran a resolverse o redujeran su gravedad”8.

El día 7 redactó unas treinta cartas a sus amigos. El escueto texto decía más o menos: “No saldrá esta carta hasta que todo haya pasado (...) [espero ser recibido] en el que creo ser sólo él, el Único rebaño del Redentor”9.

El 8 y el 9 escribió todavía algunas cartas más. El 8 por la tarde empezó su confesión general con el pasionista Domingo Barberi y en la tarde del 9 de octubre de 1845 fue recibido en la Iglesia Católica. Newman fue bautizado sub conditione y asistió por primera vez a la Santa Misa en la pequeña capilla de la casa10.

Años después, en 1858 escribió:
“como muchos hombres de Oxford que se han hecho católicos, mis convicciones han sido resultado de un lento proceso ocurrido durante años, y las verdades que

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5 Ibíd, p. 272.
6Cfr. Dessain, Charles Stephen. Vida y pensamiento del Cardenal Newman. Madrid, San Pablo. 1990. p. 117.
7Provost: se puede traducir como Jefe de un College.
8Newman, John Henry. Apologia… Op. Cit., p. 228.
9Cfr. Newman, John Henry. Suyo con afecto. Autobiografía epistolar. Madrid, Encuentro. 2002. pp. 130-131.
10Cfr. Morales, José. Newman (1801-1890). Madrid, Rialp. 2010. p. 173.

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hoy acepto de todo corazón me han venido más por reflexión personal que por consultar obras de teólogos y polemistas”11.

Tendrían que pasar veintidós años para que Newman volviera a Littlemore, y treinta y dos para que visitara Oxford de nuevo12.

La conversión de John Henry Newman divide su vida en dos mitades.

Después de una breve estancia en Roma, donde es ordenado sacerdote católico, Newman regresa a su país. Allí, de acuerdo con algunos que le siguieron hasta el Catolicismo, y con el impulso del Papa Pío IX, establece en Inglaterra el Oratorio de San Felipe Neri, cuya primera sede se erigió en la ciudad de Birmingham.

La figura de San Felipe Neri (1515-1595) había interesado a Newman desde antes de su conversión: le gustaba su piedad sencilla, su encendido amor a Dios y a los demás y su estilo directo de apostolado que se extendía a todas las clases sociales. También le atraía su visión optimista y positiva del mundo y de sus posibilidades de abrirse al Evangelio. En la segunda parte de la Idea de una Universidad, Newman menciona varias veces a San Felipe. En una de ellas dice:

“Y se dio cuenta de que el mal había de ser vencido no con discusiones, ni con ciencia, ni con protestas o advertencias, ni tampoco por el religioso retirado del mundo o por el predicador sino por medio de la gran fascinación contraria que surge de la pureza y de la Verdad (…). Nuestro santo optó por acomodarse a la corriente, y dirigir lo que no podía detener en el campo de la ciencia, de la literatura y el arte, para vivificar y santificar lo que Dios había creado bueno y el hombre había echado a perder” . 13

El programa de santidad y evangelización que Newman desarrolla desde el Oratorio incluye siempre un poderoso elemento educativo: su afán es formar de manera que se reúna en una misma persona la cultura profana y la fe cristiana, dando el adecuado realce a una y otra.

Newman tenía una gran claridad de ideas y, por ese motivo, en muchos aspectos fue un hombre adelantado a su tiempo.

Pero no todos veían lo que él veía, y eso le acarreó no pocas incomprensiones y disgustos. De hecho, algunas de las iniciativas que emprendió no tuvieron éxito o no pudieron llevarse a cabo tal como él había ideado. Así, como ocurre en la vida de cualquier persona, en la suya no todo fue siempre claro y luminoso, hubo también momentos de soledad y desánimo, sobre todo al ser

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11Newman, John Henry. The Letters and Diaries of John Henry Newman. London-Oxford-New York, Nelson-Oxford University Press. 1961-2008. Vol. XXXI, supl., p. 63.
12Cfr. Ker, Ian. John Henry Newman. Una biografía. Madrid, Palabra. 2011. p. 333.
13Newman, John Henry. Discursos sobre el fin y la naturaleza de la educación universitaria. Pamplona, EUNSA. 2011, Discurso IX, 9, pp. 233-234.

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ignorado por los anglicanos e incomprendido por bastantes católicos. Al conocer su vida, impresiona que en medio de las diferentes circunstancias que le tocó vivir, encontró siempre el modo de dedicar sus mejores energías al trabajo pastoral e intelectual.

De 1851 a 1858 son los años de la Universidad Católica de Irlanda, de la que hablaremos aparte. Después, en 1859 dirige por un breve período la revista Rambler y empiezan las actividades de la Escuela del Oratorio.

Newman quería que esa Escuela, la Oratory School, contribuyera a mejorar la formación impartida en las escuelas católicas, hasta llegar al nivel de las prestigiosas Public Schools14 del momento. Su fin principal era la preparación de jóvenes cristianos que el día de mañana desarrollarían sus actividades en medio de una sociedad que miraba con indiferencia y a veces hostilidad a las creencias, valores y comportamientos católicos. Otra meta era facilitar a los católicos de cierto nivel social, el acceso a los centros de enseñanza superior15.

No nos vamos a detener en las obras escritas por Newman, pero una excepción es obligada para tratar de la Apologia pro vita sua y su génesis. Los hechos sucedieron así: en 1864, el conocido clérigo anglicano Charles Kingsley, capellán de la Reina Victoria, mencionó a Newman en un comentario en la prensa, muy desfavorable hacia el clero católico, al que acusaba de falta de veracidad. Ataques, Newman había recibido muchos desde su conversión, a unos había contestado y a otros no, pero en este caso se sintió impulsado a hacerlo, también porque vio la posibilidad de poner en marcha algo que había cruzado por su mente desde tiempo atrás:

“Nunca he tenido la oportunidad de defenderme respecto a diversos pasajes de mi vida y mis escritos, y siempre he deseado que llegase un momento en el que se presentara la posibilidad de hacerlo”16.

El momento había llegado y la inclinación autobiográfica de Newman entró en acción para producir un libro que se cuenta entre los mejores escritos autobiográficos en lengua inglesa. Newman se propuso contar su vida y explicar el desarrollo de sus convicciones y sentimientos religiosos desde su adolescencia hasta su conversión a la Iglesia Católica en 1845. Recordar su itinerario, revivir el gozo de encontrar la luz, a la vez que el sufrimiento por el alejamiento de

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14Public Schools: las escuelas públicas o Public Schools eran internados de segunda enseñanza. Las más conocidas eran Eton, Winchester, Harrow o Rugby. En el siglo XIX, su función benéfica se sustituyó por la educación selecta de los hijos de familias pudientes. Los alumnos escogían después un College en una de los dos Universidades del país, ambas confesionales (sólo para anglicanos), Oxford o Cambridge. Existían ciertas vinculaciones, más o menos tradicionales, entre las Public Schools y los Colleges, y también otras de tipo regional. Desde 1854 se dejaron de exigir los juramentos religiosos para ingresar a la Universidad, así, en el momento en que Newman empieza la Oratory School ya no está vedado a los católicos el ingreso a Oxford y Cambridge.
15Cfr. Morales, José. Newman… Op. Cit., pp. 337-340.
16Carta al abogado Badeley, el 8-III-1864. Citado en Newman, John Henry. Apologia… Op. Cit., p. 16.

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bastantes amigos, le costó mucho. El texto se publicó inicialmente en siete cuadernos que aparecieron semanalmente entre el 21 de abril y el 2 de junio de 1964, el 16 de junio apareció el octavo, y ese mismo año Longman editó el libro completo, con el título Apologia pro vita sua.

La Apologia fue leída por toda Inglaterra, la anglicana, la protestante y la católica. Ofrecía una historia convincente, precisa y conmovedora. El autor era un convertido que exponía la honestidad de sus intenciones al cambiar de religión, argumentaba indirecta pero elocuentemente la validez última del Credo católico, y lo hacía con un gran respeto por el Anglicanismo de su juventud y por todos los amigos que había dejado atrás.

Con la Apologia Newman recuperó ante la opinión pública inglesa el crédito perdido veinte años atrás. Dessain dice que “lo que hizo mella en el público fue la franqueza del relato de su progreso desde la Iglesia Anglicana a la de Roma”17. García Ruiz afirma que Newman “convence porque transmite una arrolladora sensación de honradez intelectual confirmada por una vida que estaba claramente más allá de todo lo mundano” 18.

La recepción de la Apologia abrió una nueva época para Newman. Había reivindicado el nombre de católico y recibido ánimo para el trabajo diario, así como para los proyectos del próximo futuro.

En los años siguientes Newman publicó varias obras más. En 1878 volvió a Oxford después de 32 años, porque se le nombró Fellow honorario de Trinity College, el amado College donde había empezado sus estudios, en el ya lejano 1817. Al año siguiente, en 1879, el Papa León XIII le confirió el capelo cardenalicio. Newman viviría aún una década de actividad moderada y atenta a los detalles de la vida intelectual y pastoral de la Iglesia, hasta que falleció en su casa del Oratorio de Birmingham, el lunes 11 de agosto de 1890, próximo ya a cumplir los 90 años.

A su funeral llegó una gran multitud de hombres y mujeres, católicos y anglicanos, desde todos los rincones de Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda. Se aprobó el Decreto de Virtudes Heroicas y fue declarado Venerable en 1991 por Juan Pablo II. En 2010 Benedicto XVI quiso ir a Inglaterra para declararle Beato. La Iglesia celebra su fiesta el 9 de octubre, día en que fue recibido en la Iglesia Católica. Ian Ker, el gran biógrafo de Newman señala: “se necesitará otro milagro para la canonización, pero (…) no hay duda de que, una vez canonizado, la Iglesia declarará a Newman Doctor de la Iglesia”19.

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17Dessain, Charles Stephen. Op. Cit., p. 169. La cursiva es nuestra.
18García Ruiz, Víctor. “Cor ad cor loquitur. El poderoso lenguaje de John Henry Newman”. Scripta theologica, vol. 33, n. 2, Pamplona, 2001. pp. 441-462.
19Newman, John Henry. Apologia… Op. Cit. Presentación de Ian Ker, p. 12.

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Quienes visitan hoy sus habitaciones en el Oratorio de Birmingham ven, entre otras cosas, la mesa en la que escribió la Apologia, y la toga académica que usaba en Oxford, colgada junto a la vestimenta e insignias cardenalicias, como para significar que entre los oficios representados por ambas vestes, hay continuidad y armonía. Lo espiritual y lo académico, lo religioso y lo intelectual estuvieron en la vida y en la mente de John Henry Newman unidos sin mezcla y distinguidos sin división.

3. La Universidad Católica de Irlanda

Newman dejó la Universidad de Oxford en 1845, el año de su conversión al Catolicismo. Su regreso al ámbito universitario tuvo lugar cuando los Obispos irlandeses le pidieron apoyar el proyecto de una Universidad en Irlanda, para los católicos de habla inglesa. Newman trabajó en esa iniciativa desde que se le dio el encargo de Rector en 1851, con más intensidad al empezar la Universidad en 1854, y hasta su renuncia en 1858.

El 15 de abril de 1851, Newman recibió una carta del Arzobispo Paul Cullen, de Armagh, en la que le pedía consejo sobre la asignación de personal para la nueva Universidad Católica de Irlanda, que empezaría en Dublín. Le planteaba también si podía “tomarse un tiempo para darnos unas conferencias sobre educación”20.

Los orígenes de esta Universidad se remontan a la primavera de 1845, cuando Sir Robert Peel, como parte de su política conciliadora con los irlandeses, promovió con éxito la Queen’s University of Ireland, secular y no confesional. Esa Universidad representaba una primera oportunidad para los católicos, en sus Colleges de Cork y Galway. En ese momento, tanto en el anglicano Trinity College de Dublín, como en las Universidades de Oxford y Cambridge, seguían en vigor las pruebas religiosas que excluían de hecho a los jóvenes católicos, mientras que la Queen’s University seguía un esquema de educación interconfesional: se podían inscribir estudiantes de distintos credos y se excluía toda enseñanza religiosa.

Como era de esperar, esa opción contaba con la aprobación de una minoría de Obispos irlandeses21. Además, Roma había prohibido a la Iglesia de Irlanda tomar parte en dicha Universidad22 a la vez que recomendaba la creación de una

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20Newman, John Henry. The Letters and Diaries… Op. Cit. Vol. XIV, p. 257, n. 2.
21Cfr. Ker, Ian. Op. Cit., p. 388.
22Los rescriptos enviados por la Congregación de Propaganda fide a los Obispos de Irlanda, el 9 de octubre de 1847 y el 11 de octubre de 1848, reprobaban el ingreso de alumnos católicos en los Colleges aconfesionales de Cork y Galway. Cfr. Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit., p. 28, nota 1.

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Universidad Católica, siguiendo el modelo de la belga de Lovaina, reactivada en 1830 con excelentes resultados23.

La respuesta inicial de Newman a Cullen fue precavida, pero el ámbito universitario tenía siempre un gran poder de atracción sobre él y pronto se ilusionó, sobre todo con la idea de que sería “la Universidad Católica de lengua inglesa para todo el mundo”24. Allí vio una oportunidad para servir a la educación superior del laicado, y esperaba además que esa Universidad fuera un terreno donde se encontraran clérigos y laicos, y se capacitaran para trabajar juntos.

Por todo ello, finalmente estuvo de acuerdo en dedicar varios años de su vida a la puesta en marcha de la Universidad, siempre que recibiera permiso de Pío IX para ausentarse del Oratorio de Birmingham –recientemente instalado en la casa que había edificado a propósito en el barrio de Edgbaston, y donde sigue en la actualidad– durante los períodos anuales requeridos para esa tarea.

Para preparar el terreno a la futura Universidad, Cullen –que pronto sería nombrado Arzobispo de Dublín– pidió a Newman que pronunciara unas conferencias en esa ciudad, sobre los males de la educación interconfesional y sobre la idea católica acerca de la educación universitaria. Cullen, que hasta entonces había pasado su vida en el Colegio Irlandés de Roma, tenía una idea de Universidad distinta a la de Newman, lo que no facilitó la tarea de éste de combinar en un ciclo de conferencias el tratamiento de los males de la educación sin religión y la naturaleza de la educación universitaria en sí misma25, pero finalmente logró preparar las conferencias y cubrir los dos temas adecuadamente.

Después de algunas dificultades, la Universidad se inauguró el 3 de noviembre de 1854, con un equipo de profesores de primera categoría y un puñado de estudiantes.

La Universidad Católica de Irlanda se dio a conocer mediante conferencias inaugurales, se escribieron artículos para explicarla, se redactaron cuidadosamente los estatutos y se llevó a efecto una constitución. Se estableció una floreciente Facultad de Medicina y otra de Ciencias, además de la de Filosofía y Letras, que es con la que dio inicio la Universidad. Para la atención moral y religiosa de los jóvenes estaba la iglesia de la Universidad y las residencias de estudiantes, en las que había también tutores.

De modo distinto a lo que le ocurrió en Oxford, Newman no tenía que acentuar ahora el aspecto “pastoral” de la función del tutor: en una Universidad

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23Cfr. Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit., p. 9.
24Newman, John Henry. The Letters and Diaries… Op. Cit. Vol. XIV, p. 262.
25Cfr. Dessain, Charles Stephen. Op. Cit., p. 144.

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Católica podían darse por supuestas muchas cosas. Y así como los sermones del Newman católico dan una impresión de soltura y expansión personal después de la austera sencillez de los de Santa María de Oxford, también su manera de gestionar una Universidad se ve más abierta y humanista en Dublín que en Oriel.

Al establecer las normas de disciplina de Dublín escribe: “Empezaré dejando bien sentado un principio orientador, que creo que se ajusta a la verdad: la mayor parte de los jóvenes no se dejan conducir directamente, pero, por otro lado, están abiertos a la persuasión, la influencia de la amabilidad y el afecto personal; por consiguiente, han de llevarse por el camino recto mediante instrumentos indirectos más que por decisiones autoritarias y prohibiciones a secas”26.

Newman había confiado en el buen éxito de la Universidad Católica de Irlanda –que era querida por Roma– y además le ilusionaba dar vida a una Universidad para ingleses de Inglaterra y de todo el Imperio, irlandeses y americanos, donde se enseñaran las diversas ramas del saber, incluidas las nacientes ciencias y técnicas, y no sólo liberal arts.

Trabajó para poner en marcha una Universidad centrada en el saber en sí mismo, pero que por su conexión con la teología no llevaría al liberalismo doctrinal ni a la indiferencia religiosa. Superaba de ese modo una concepción en la que la religión se encontraba corrompida –como en el Oxford anglicano– o ausente, como en la London University o los Queen’s Colleges de Irlanda. Pero también en el ámbito católico resultaba nuevo su ideal educativo, sobre todo porque Newman no habla de una ciencia profana sometida a la religión o tutelada desde ella, sino de una ciencia autónoma, que libremente acepta la verdadera religión católica y de ella se nutre27.

Con esos intereses, más religiosos que simplemente educativos, y con una visión clara de lo que podía ser la nueva Universidad, aceptó el reto de ponerla en marcha: Newman se daba cuenta de que la incredulidad avanzaba y de que una Universidad Católica podía hacer un buen servicio para hacerle frente; además, por su fidelidad a la Iglesia Católica, Irlanda merecía que esa iniciativa tuviera lugar en su suelo.

Por otro lado, algunos se oponían a la Universidad con razones fundadas: una Universidad no sostenida por el gobierno no parecía viable en Irlanda, y había motivos para dudar que los cuatrocientos alumnos católicos que estaban ya en Cork y Galway pasaran a la nueva Universidad de Dublín28.

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26 Newman, John Henry. My Campaign in Ireland. Part I. Catholic University Reports and other papers by Cardinal Newman. Aberdeen, A. King and Co. 1896, p. 115.
27Cfr. Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit., p. 10.
28Cfr. Morales, José. Newman… Op. Cit., pp. 288-289.

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Con todo, Newman fue adelante, pero en el camino se fue dando cuenta, cada vez con más claridad, de que la Universidad era inviable. Por una parte, varios Obispos irlandeses no le veían con buenos ojos por ser inglés y converso. Por otra, algunos Obispos no apoyaban a Cullen y por eso, tampoco a la Universidad; y el mismo Cullen desconfiaba de Newman: puso dificultades cuando éste contrató profesores, de letras clásicas principalmente, a algunos conversos ingleses; y su recelo creció cuando vio que se hacía amigo y nombraba profesores a algunos brillantes “jóvenes irlandeses” de tendencias nacionalistas29.

Newman quería que los profesores y tutores fueran personas conocidas por él, sobre todo pensaba en gente joven que pudiera convivir con los alumnos –según el modelo de Oxford– y por eso no mayoritariamente irlandeses. Al final, logró reunir un claustro que no se acomodaba del todo a sus planes originales, pero que estaba formado por hombres competentes, irlandeses en su mayoría.

La Universidad abrió sus puertas el 3 de noviembre de 1854 en un edificio de la calle Saint Stephen’s Green. Fueron admitidos veinte estudiantes que se alojaban en los pisos altos del inmueble. El comedor estaba en el sótano y las aulas en los dos primeros pisos30.

El tiempo avanzaba y Newman encontraba muchas dificultades para dirigir efectivamente la Universidad: pensaba que los laicos debían tener una intervención directa en la gestión ordinaria de la Universidad y que el Rector y el claustro de profesores debía ser, en condiciones normales de funcionamiento, el cuerpo gobernante de la institución. Pero ni Cullen, ni menos aún los demás Obispos irlandeses habían pensado en entregarle el control de la institución ni acceder a todos sus deseos para administrarla. Todo eso lo vio cada vez con más claridad, hasta que terminó por renunciar a su cargo como Rector.

En el Memorándum sobre mi relación con la Universidad Católica, escrito entre 1870 y 1873, explica las razones que le llevaron a renunciar, según su orden de importancia: por un lado había motivos personales, ya que estaba haciendo compatible ser Rector de la Universidad en Dublín y Superior del Oratorio en Birmingham; por otro estaba la dificultad de entendimiento con Cullen; y por último, el darse cuenta de que los ingleses no tenían interés en la Universidad: Newman la había vislumbrado como una iniciativa inglesa-irlandesa, pero los irlandeses se la habían apropiado y los ingleses la habían abandonado31.

Había hecho un gran esfuerzo por sacarla adelante: “según mis cálculos, he cruzado el Canal de St. George cincuenta y seis veces, en servicio de la Universidad”32. En retrospectiva, pensaba que no debería haber aceptado ser

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29Cfr. Dessain, Charles Stephen. Op. Cit., pp. 148-149.
30Cfr. Morales, José. Newman… Op. Cit., p. 302.
31Cfr. Newman, John Henry. Autobiographical Writings. London-New York, Sheed and Ward. 1956, pp. 329-330.
32Ibíd., p. 333

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Rector sin contar con la confianza de todos los Arzobispos irlandeses, la formal participación de Obispos ingleses, el control por parte de laicos en las finanzas, y un mutuo acuerdo sobre la duración de su residencia anual en Dublín y el término de su Rectorado33. En el Memorándum reconoce que había muchos detalles de la idiosincrasia irlandesa que desconocía, y tampoco podía imaginar las presiones a las que se veía sometido Cullen, ya que de haberlo sabido, tal vez las relaciones entre los dos hubieran sido mejores.

El Arzobispo y después Cardenal Cullen falleció en octubre de 1878. Newman escribió entonces a un amigo: “Me ha sorprendido y apenado la muerte del Cardenal. Éramos hombres diferentes, pero siempre le he querido y he sentido agradecimiento hacia él, así como una gran reverencia por la labor que ha realizado”34.

La Universidad sobrevivió algunos años tras la renuncia de Newman, pero acabó fundiéndose con la Universidad pública, el University College de Dublín, en 1882.

4. Idea de una Universidad: historia de la redacción y temas tratados

En palabras de Ker, “la Idea puede ser vista como la triunfante culminación del período más intensamente creativo de Newman considerado como escritor”35.

El famoso nombre con que se conoce esta obra, The Idea of a University o Idea de una Universidad es de 1873. Su historia es la siguiente: lo que ahora constituye la primera parte de la Idea son los nueve Discursos sobre el fin y la naturaleza de la educación universitaria compuestos en 1852 para preparar el terreno a la fundación de la Universidad Católica de Irlanda, captar la atención e interés de los católicos cultivados de Dublín, e inculcar los principios de una adecuada educación superior 36; la segunda parte, que lleva por título Temas universitarios tratados en lecciones y ensayos ocasionales, es un conjunto de diez conferencias redactadas entre 1854 y 1858 para la ya existente Universidad Católica de Irlanda37.

Mientras los Discursos dan propuestas generales, las Lecciones y Ensayos tienen un contenido concreto, por eso Ker dice que “el fin de una educación liberal

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33Cfr. Ker, Ian. Op. Cit., p. 473.
34Newman, John Henry.The Letters and Diaries… Op. Cit. Vol. XXVIII, p. 424.
35Ker, Ian. Op. Cit., p. 409.
36Tienen fecha de 1852 pero se publicaron hasta el 2 de febrero de 1853, con el título Discourses on the Scope and Nature of University Education: Addressed to the Catholics of Dublin. Se hicieron unas pocas modificaciones y se eliminó algún material efímero para publicar la versión definitiva de 1873.
37Se publicaron en 1859 bajo el título Lectures and Essays on University Subjects. Cuando en 1873 pasaron a la segunda parte de la Idea, el título escogido por Newman fue: University Subjects Discussed in Occasional Lectures and Essays.

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puede ser idealista pero, tal como se ve en la espiritualidad de Newman, los medios para obtenerla son tan estrictamente prácticos como practicables”38.

Los cinco primeros Discursos fueron pronunciados entre el 10 de mayo y el 7 de junio de 1852 en la Rotonda de Dublín. Newman no se sentía cómodo al tener que preparar unos trabajos para un público desconocido, pero la realidad es que en general fueron muy bien recibidos. El 22 de octubre estaban terminados los cuatro siguientes, pero por diferentes motivos ya no fueron pronunciados.

Culler afirma que los cinco grandes temas que parecen sintetizar el contenido de los Discursos y el resto de ensayos educativos de Newman son: la unidad del saber; la naturaleza de la educación liberal y de sus efectos en la mente; el sentido auténtico de utilidad en la educación; y las relaciones entre saber profano o secular y religión39.

Newman estimaba que una Universidad digna de tal nombre debía conceder a la ciencia profana el lugar que legítimamente le correspondía, y que la razón de ser del nuevo Centro descansaba en la fusión armónica de saber humano y teología. Esta fue por tanto la línea de los Discursos que, recogiendo con fidelidad las inquietudes del Arzobispo Cullen, obedecía simultáneamente a su filosofía educativa y religiosa40.

Las primeras opiniones sobre los Discursos fueron favorables e incluso entusiastas, aunque en algunos ambientes hubo alguna controversia, por su contenido novedoso. Newman dejó constancia de cuánto le había costado escribirlos41, pero se mostró finalmente satisfecho y en las sucesivas ediciones no introdujo modificaciones importantes, más bien, la extensa circulación del libro fue motivo de satisfacción para él 42.

Su originalidad estriba en que, sobre unas bases generales y afines a cualquier intelecto cultivado, la Universidad que propugna Newman tiene en cuenta también la dimensión espiritual y sobrenatural de la persona: no habla sólo del caballero culto, o del hombre de mundo, habla en último término del cristiano. “Los Discursos se sitúan de este modo en un punto donde se hacen converger dos tradiciones: la humanística y la cristiana, reunidas en lo mejor que cada una de ellas es capaz de ofrecer”43.

Aunque la educación universitaria y su marco social ha cambiado mucho desde que Newman escribiera los Discursos, hay al menos dos aspectos en los

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38 Ker, Ian. Op. Cit., p. 409.
39Cfr. Culler, Arthur Dwight. The Imperial Intellect: A Study of Newman’s Educational Ideal. New Haven-London, Yale University Press. 1955. Esas ideas están desarrolladas en los capítulos 9 a 13.
40Cfr. Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Introducción de José Morales, p. 9.
41Cfr. Newman, John Henry. The Letters and Diaries… Op. Cit. Vol. XI, p. 183.
42Cfr. Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Introducción de José Morales, p. 11.
43Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit., p. 15.

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que su pensamiento permanece válido: entender la educación, no como acopio de información, sino como asimilación de conocimiento y en último término, de sabiduría; y el intento de relacionar en la educación los ámbitos secular y religioso, de modo que no se confundan ni se ignoren mutuamente.

Señalamos algo más sobre algunos temas importantes de la Idea.

En los cuatro primeros Discursos, Newman deja claro que la Universidad es el lugar de todos los saberes: si faltara uno, ya no sería una Universidad porque estaría excluyendo a ese saber y a los estudiantes que quisieran cultivarlo. Una estudiosa de nuestro autor afirma:

“Newman no era, ni nunca quiso ser, un mero especialista. Demasiado libre y creativo para soportar las restricciones y definidas fronteras de una especialidad, se entregaba al estudio con seriedad y con miras amplias, universales”44.

James Anthony Froude, hermano de Hurrell, recordaba así los años de Newman en Oxford:

“El espíritu de Newman era universal. Se interesaba por todo lo que sucedía en el mundo de la ciencia, de la política, de la literatura. Nada era demasiado amplio para él ni nada demasiado trivial si arrojaba luz sobre la cuestión principal: qué es realmente el hombre y cuál es su destino… Podía admirar entusiásticamente cualquier grandeza de acción y de carácter, por muy remoto que estuviera su ámbito del suyo”45.

Efectivamente, en Oxford se interesó por todo: música, lógica, filosofía natural, matemáticas, teología; también estudió manuales de química, realizó algunos experimentos y fue a conferencias sobre geología, una disciplina novedosa en aquel momento46. En la Idea habla siempre con conocimiento y respeto de las ciencias experimentales, sólo se opone al uso indebido que se hace de ellas como arma contra la religión, como deja ver en la Lección V47, o a que se extralimiten queriendo imponer su método a la teología, como explica por ejemplo en el Discurso IX48.

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44 De Cassagne, Inés. Origen, desarrollo y carácter de la Universisdad según el cardenal John Henry Newman. Valores, n. 32, 1995, p. 22.
45Froude, James Anthony. “The Oxford Counter-Reformation”, en Short Studies on Great Subjects, Vol. V. London-New York, Longmans, Green and Co. 1907, p. 201.
46Cfr. Shrimpton, Paul. The ‘Making of Men’. The Idea and reality of Newman’s University in Oxford and Dublin. Leominster, Gracewing. 2014, p. 7.
47Cfr. Newman, John Henry. La idea de la Universidad. II. Temas universitarios tratados en Lecciones y Ensayos ocasionales. Madrid, Encuentro. 2014, Lección V, 3, p. 172.
48Cfr. Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Discurso IX, 4, p. 224.

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Newman considera que en una Universidad es clave el ambiente y el trato mutuo que se genera. Así lo expresa en la Idea, sobre todo en el Discurso VI, epígrafe noveno, de donde son los siguientes textos:

“Cuando una multitud de hombres jóvenes, agudos, generosos, alegres y cumplidores, como suelen ser los jóvenes, se ven juntos y entran en libre contacto unos con otros, aprenderán, sin duda, recíprocamente, incluso aunque nadie les enseñara. La conversación de todos es para cada uno como una serie de lecciones, en las que adquiere nuevas ideas y puntos de vista, fresco material de pensamiento, y principios precisos para juzgar y actuar día a día”49.

“Afirmo únicamente que la joven comunidad formará un todo, encarnará una idea específica, representará una doctrina, administrará un código de conducta, y suministrará principios de pensamiento y acción. Dará nacimiento a una enseñanza viva que, con el tiempo, tomará la forma de una tradición que se autoperpetúa, o de un genius loci, como a veces se le llama. Se trata de un espíritu que habita la casa donde nació, y que imbuye e informa en mayor o menor grado, y uno por uno, a todo individuo que es acogido bajo sus alas”50.

En ese famoso Discurso, como también en el Discurso V, Newman insiste en que una enseñanza genuina tiende al cultivo del intelecto, que se logra por la convivencia con otros estudiantes y profesores, siempre que haya afinidades recíprocas y contacto anímico51.

De hecho, bastantes enseñanzas que Newman recibió en Oxford no se debieron tanto a la asistencia a clases sino a las conversaciones y encuentros con sus maestros u otros Fellows. Esa interrelación personal es importante para él porque lo es para la educación liberal. Sobre esto último, Torralba afirma que “el objetivo de la educación liberal es que los estudiantes capten el principio en el maestro. Principio significa aquí saber cómo usar la información adquirida, es decir, poder situarla en el conjunto y, también, entender cuál es su finalidad” 52.

Newman afirma en diferentes momentos que una persona bien formada sabe “qué sabe y qué no sabe”, y él mismo lo tiene claro: sabe qué sabe, qué no sabe, y a quién debe lo que sabe. En su caso, casi siempre debe sus ideas a la lectura de un libro, a las luces que le aportó la conversación con alguien y a su propio desarrollo posterior.

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49 Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Discurso VI, 9, pp. 160-161.
50Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Discurso VI, 9, p. 161.
51Cfr. Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Discurso VI, 9, p. 161 y Discurso VI, 10, pp. 162-163.
52Torralba, José María. “Formación humanística en la Universidad”, en Escribir en las almas. Estudios en honor de Rafael Alvira. Pamplona, EUNSA. 2014, p. 934.

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Por estas vías se va configurando un intelecto formado que, según Newman, es ese “hábito de orden y sistema, un hábito de referir toda adquisición de conocimiento a lo que ya se sabe, ajustando lo uno con lo otro; y sobre todo, como todo hábito implica, la aceptación y uso de ciertos principios como centros del pensamiento, alrededor de los cuales crece y se localiza el conocimiento” 53.

Newman no estaba de acuerdo con algunas actitudes que se daban en Oxford respecto a los gentlemen commoners, jóvenes de buena cuna, fortuna o perspectivas a quienes consideraba –con algunas excepciones– el escándalo de la Universidad, y se sentía molesto por el favor que se les mostraba en las altas esferas.

Es notorio cómo en la Universidad Católica de Irlanda, quiere que desde el principio haya sesiones vespertinas para estudiantes que necesitan trabajar. Considera que es misión de la Universidad hacer un bien a todos los estudiantes, formándoles de modo completo y capacitándoles para desempeñar sus tareas en la sociedad de la mejor manera posible. En la segunda parte de la Idea se recoge como Lección IX, la conferencia que pronunció en 1858 ante esos jóvenes esforzados, que representan la clase media urbana, y para quienes ya se han podido abrir los estudios en un horario favorable, como él había querido desde el principio. Les dice con gozo que la Universidad es para ellos: se nota que está feliz por poder contribuir a su buena preparación, por ellos mismos y por los beneficios que traerán a Irlanda y a la Iglesia. Sus palabras son: “Ustedes han nacido para Irlanda y cuando ustedes mejoran, Irlanda mejora” 54.

La Universidad podrá ayudarles a tener un intelecto bien formado, que no es lo mismo que tenerlo lleno de datos sacados de muchas lecturas, hechas sin orden y sin ir al fondo. Explica cómo la Universidad está empeñada en darles esa formación, y lo dice con palabras semejantes a las que usó en los Discursos y en los artículos que componen la Lección IV.

La Lección IX termina con unas palabras nuevamente llenas de cariño y aliento a los estudiantes: “Sigan como han comenzado y llegarán a ser uno de los logros de que más orgullosa se sentirá nuestra gran empresa. Podremos señalarles a ustedes como prueba de que el celo por el conocimiento puede florecer también bajo la presión de las ocupaciones seculares (…). Podremos señalarles a ustedes como prueba del poder del Catolicismo para sacar de la base de las grandes ciudades, cristianos ejemplares e ilustrados”55.

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53 Newman, John Henry. La idea de la Universidad… Op. Cit. Lección IX, 7, p. 272.
54Newman, John Henry. La idea de la Universidad… Op. Cit. Lección IX, 2, p. 254.
55Newman, John Henry. La idea de la Universidad… Op. Cit. Lección IX, 8, p. 273.

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En Oxford, Newman se opuso al racionalismo y al liberalismo que avanzaban con fuerza; pero en Dublín era importante no inclinar de más la balanza hacia la fe y los asuntos netamente religiosos. Así que, en los dos lugares convenía reflexionar con profundidad y finura para no caer en excesos, por un lado o por el otro.

Y así, la no oposición entre el saber que se alcanza por medio de la razón y el que se adquiere con el auxilio de la fe aparece muchas veces en la Idea. Como ejemplo, podemos citar unas palabras de la Lección I:

“La gracia acumulada en Jerusalén y los dones que irradiaban desde Atenas se traspasan y concentran en Roma. Esto es así históricamente. Roma ha heredado tanto el conocimiento sagrado como el profano, ha perpetuado y difundido la tradición de Moisés y David en el orden sobrenatural y la de Homero y Aristóteles en el natural. Separar esos dos magisterios que se unen en Roma, el humano y el divino, equivale a dar marcha atrás, reconstruir el Templo judío y replantar el bosque de Academo”56.

Podemos recordar un texto externo a la Idea que usa palabras semejantes. En respuesta a la famosa pregunta retórica de Tertuliano, “¿qué tiene que ver Atenas con Jerusalén?”57, Newman dice:

“¿Por qué una debe excluir a la otra? Es cierto que Jerusalén es más importante que Atenas, pero los cristianos contribuyen a perpetuar la fragmentación causada por el pecado, cuando sostienen a Jerusalén a costa de Atenas. Hagamos que, tal como ha querido siempre la entera tradición católica, existan tanto Atenas como Jerusalén, y contribuyamos de este modo a reintegrar la unidad de la naturaleza humana”58.

Las citas podrían ser muchas, ya que la defensa de un adecuado entendimiento de la relación entre la fe y la razón, la teología y las ciencias experimentales, fue una constante en la vida de Newman.

Newman entiende que el saber tiene su fin en sí mismo, y tan erróneo es lastrarlo con virtud o religión, como con actividades útiles. Por eso no comparte la afirmación de que el saber liberal, al igual que el religioso, hace mejor al hombre: al menos, no es ése su fin. Dice en el Discurso V:

“El fin directo del saber no es fortificar el alma contra la tentación o consolarla en las aflicciones, como no lo es tampoco poner en movimiento una máquina o dirigir

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56Newman, John Henry. La idea de la Universidad… Op. Cit. Lección I, 5, p. 48.
57La cita es de Tertuliano en De praescriptione ad haereticos, cap. 7 (PL 2, 23a).
58Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Introducción de José Morales, p. 12.

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un vehículo de vapor. Siendo el medio y la condición del progreso material y moral, sin embargo, considerado en sí y por sí, el saber mejora nuestros corazones en la misma escasa medida en que eleva nuestro nivel de vida material”59.

Afirmar lo contrario supondría una interferencia, como la cometería un economista que dijera que su ciencia le enseña moral o diplomacia. Y reafirma

“El saber es una cosa, y la virtud es otra. El buen sentido no es la conciencia, los buenos modos no son la humildad, ni la amplitud ni acierto de las ideas equivalen a la fe. La filosofía, por ilustrada y profunda que sea, no proporciona dominio sobre las pasiones, ni motivos influyentes, ni principios vivificadores. La educación liberal no hace al cristiano ni al católico, sino al caballero. Es bueno ser un caballero, como es bueno también poseer un intelecto cultivado, un gusto exquisito, una mente sencilla, equilibrada y desapasionada, y un comportamiento noble y cortés en los asuntos de la vida. Son todas ellas cualidades de un saber hondo, son el fin de una Universidad”60.

Y así, una Universidad:

“No persigue en sí misma la mejora moral ni la producción de bienes útiles, ni trata de ejercitar la mente en las actividades de la vida o en el deber, sino que su misión es la cultura intelectual, y aquí puede dejar ya a sus estudiosos, porque ha realizado su obra, si realmente ha logrado inculcar esa cultura. La Universidad educa el intelecto para que razone bien en todos los temas, para que tienda hacia la verdad, y la asimile” 61.

5. Relación entre la vida de John Henry Newman y la Idea de una Universidad

Muchas cuestiones que Newman expone en su Idea de una Universidad son reflejo de su vida, su experiencia universitaria y su propia concepción de la tarea universitaria. Dice casi al inicio del Discurso I:

“Las opiniones a las que voy a referirme se han desarrollado en mi sistema global de pensamiento y son, por así decirlo, parte de mí mismo. (…) Los principios que voy a desarrollar ahora bajo la sanción de la Iglesia, han sido profesados por mí desde aquel período de mi vida en el que la religión era para mí más un asunto de sentimiento y experiencia que de fe (…). Mi sentido de su verdad se ha incrementado con los sucesos de cada año, desde que fui traído a la Iglesia” 62.

Y también, entre varias más, por las que dice al final del Discurso IX:

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59 Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Discurso V, 9, p. 140.
60Loc. Cit.
61Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Discurso VI, 1, p. 144.
62Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Discurso I, 2, p. 42.

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“Estoy en condiciones de aportar mi testimonio, ofrecer mis sugerencias y expresar mis sentimientos, como he hecho en estos discursos. Puedo también arrojar la luz que mi experiencia y mi reflexión me permiten sobre cuestiones básicas, elección de objetivos, alcance de principios y tendencia de las medidas que habrán de adoptarse. Habré de apelarme a vuestra amistad y confianza, de las que he recibido tantas pruebas y en las que me apoyo” 63.

Los buenos conocedores de Newman han dejado constancia también de la presencia de su experiencia vital en la Idea:

Inés de Cassagne afirma que su Idea no era meramente conceptual sino que “provenía de su larga experiencia universitaria y de su conocimiento de la historia”64, como lo prueban también los textos que escribió sobre el origen y desarrollo de la Universidad y que actualmente forman parte del tercer volumen de sus Historical Sketches.

José Morales sostiene que “las convicciones que toman cuerpo y cristalizan en la Idea de una Universidad habían madurado tiempo atrás en la mente de su autor. No eran consideraciones improvisadas. Newman aprovechó su inesperada llamada a Dublín, para formular por extenso un credo educativo que vivía en su cabeza desde hacía años”65.

Hernando Sebá dice: “lo interesante de la vida de Newman es que sus ideas y proyectos, sobre todo los educativos, están vinculados de manera muy sólida con su vida real”66.

Si nos fijamos en los temas que Newman afronta en la Idea, es fácil descubrirlo:

Por ejemplo, su visión sobre la relación entre fe y razón, ya había sido expresada, de alguna manera, en sus Sermones universitarios entre 1826 y 1843. Al alcance de los saberes liberales y la relación entre Ciencia profana, Religión y Moral había dedicado las siete cartas dirigidas en febrero de 1841 al editor del Times como respuesta a la conferencia de Sir Robert Peel en la inauguración de una biblioteca en su distrito electoral de Tamworth67. Su conocimiento de la Ciencia le lleva a hablar adecuadamente de ella cuando se refiere a su método o al efecto que produce en quien la cultiva con exclusividad. Y, en definitiva, todo lo que expone sobre el diálogo y la influencia de las personas en singular no es más que un reflejo de lo que él mismo vivió en Oxford.

En el estilo de los Discursos, Lecciones y Ensayos, podemos ver al Newman que ha aprendido de sus maestros y que ha hecho su propia experiencia

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63 Newman, John Henry. Discursos sobre… Op. Cit. Discurso IX, 10, p. 236.
64De Cassagne, Inés. Op. Cit., p. 18.
65Morales, José. Teología, Experiencia, Educación. Estudios Newmanianos. Pamplona, EUNSA. 1999, p. 134.
66Sebá, Hernando. “El pensamiento pedagógico del cardenal Newman. Tres planteamientos sugestivos para la educación del siglo XXI”. Theologica xaveriana, n. 131, 2001, p. 77.
67Cfr. Morales, José. Teología, Experiencia… Op. Cit., pp. 134-135.

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sobre lo que es investigar un tema a fondo, sin soslayar la crítica o los puntos contrarios y que sabe argumentar, llevando las cosas hasta el final. En un trabajo temprano sobre Cicerón había descrito pormenorizadamente la retórica del gran orador romano, y en la Idea, no sólo menciona a Cicerón varias veces sino que, siguiendo su ejemplo, toma un tema, lo rodea, lo compara, lo ilustra, lo interroga y lo confirma, hasta que la audiencia no puede poner en duda su argumentación68.

Y así podríamos seguir con varios temas más, pero por una cuestión de espacio, pasamos ya a la Conclusión.

6. Conclusión

La existencia de Newman fue muy rica y por eso podemos decir que fue muchas cosas: fue búsqueda de la verdad y compromiso con ella; fue vivir en este mundo teniendo siempre presente el mundo invisible; fue conversión, desarrollo, amistad, autenticidad y fidelidad; fue también, y no en menor medida, la Universidad.

Cuando una persona posee algo muy querido, que ha asimilado e incorporado a su propio ser, es capaz de hablar de ello muchas veces, de numerosas maneras y sin repetirse, o sin tener que mirar a otros para ver cómo lo han expresado. A Newman le ocurre eso con la Universidad: la quiere, la valora, le ha dedicado gran parte de su vida y le dirige grandes elogios, hasta el punto de decir que “entre los objetivos del quehacer humano –estoy seguro, caballeros, de que puedo afirmarlo sin exageración– ninguno es más alto ni más noble que el que contempla la fundación de la Universidad”69.

Alejandro Llano considera que “la vida de Newman es como un viaje en busca de una verdad, que encontró plenamente en la Iglesia Católica, pero cuya eficacia histórica siempre consideró vinculada a la autenticidad y la altura de una vida intelectual como la que él había conocido en la Universidad de Oxford”70.

Y efectivamente así fue: Oxford fue el instrumento para educar el intelecto de Newman a tender hacia la verdad. Después, su búsqueda y compromiso con ella le llevaron a la conversión. En una conocida carta de 1860, Newman expresa su agradecimiento y se hace eco también de tantos otros hombres de Oxford que abrazaron la fe católica en aquellos años y después. Dice así: “No fueron los católicos quienes nos hicieron católicos; Oxford nos hizo católicos… en todos mis escritos he hablado de Oxford con afecto y admiración. He presentado su sistema como un ejemplo de aquella unión de enseñanza dogmática y educación liberal que se impone a mi asentimiento” .

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68 Cfr. Luque, Mónica. La idea de universidad. Estudios sobre Newman, Ortega y Gasset y Jaspers. Washington, Interamer, Serie Educativa, n. 42, OEA. 1995, p. 49.
69Newman, John Henry. La idea de la Universidad… Op. Cit. Lección VIII, 2, p. 229.
70Llano, Alejandro. “Vida cristiana y valores seculares en Newman”. Scripta theologica. Vol. 33, 2001, p. 420.
71 Ward, Wilfrid. The Life of John Henry Cardinal Newman. Based on his Private Journals and Correspondence. London-New York, Longmans, Green and Co. 1912, Vol. II, p. 57. Recuperado de: http://www.newmanreader.org/biography/ward/index.html

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que se impone a mi asentimiento” 71.

Continúa diciendo Llano: “Desde el primer momento se pregunta Newman: ¿por qué los católicos no tienen universidades? Estaba pensando, desde luego, en el Reino Unido (…). De los textos recogidos en la segunda parte del libro The Idea of a University –Lectures and Essays– se desprende inequívocamente que Newman estaba pensando en auténticas universidades que no desmerecieran intelectualmente de las mejores de su tiempo”72.

Y Newman pone de su parte cuanto puede, para que eso sea una realidad en la Universidad Católica de Irlanda. Por otro lado, en todo momento defiende la misión de la Universidad en sí misma, y por tanto con independencia de la Iglesia Católica, pero también del Estado o cualquier poder que pretenda usarla.

Por su rectitud y trayectoria vital, la influencia de Newman fue grande en su época, pero su huella perdura. En 2001, con motivo del bicentenario de su nacimiento, Juan Pablo II dijo: “La misión particular que le encomendó Dios garantiza que John Henry Newman pertenece a todas las épocas, a todos los lugares y a todos los pueblos”73.

Su legado sobre la Universidad se encuentra en varias obras, pero sobre todo en la Idea de una Universidad. Y aunque algunos de los temas mencionados en sus páginas parezcan difíciles de recuperar en la Universidad actual, al menos a corto plazo, no por eso dejan de ser una meta alta, atrayente y a conseguir.

Frank Turner, en su ensayo Newman’s University and Ours, después de señalar las diferencias entre la Universidad dibujada por Newman y la actual dice: “a su propio riesgo, todos los relacionados con la vida de la universidad moderna –estudiantes, profesores, fiduciarios, ex alumnos y padres– pueden ignorar la obra de Newman, pero si la leen y piensan seriamente sobre ella, sea que la aprueben o no, no pueden permanecer indiferentes a lo que escribió, a menos que la educación superior les sea completamente indiferente”74.

Podemos concluir diciendo que leer la Idea es abocarse a un amplio panorama sobre la tarea universitaria y descubrir algunos caminos para lograr que la Universidad, al menos la concreta en la que cada uno está, se convierta en ese “territorio mismo”75 del saber, con el que Newman soñaba.

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72Llano, Alejandro. Op. Cit., p. 420.
73Recuperado de: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/letters/2001/documents/hfjp-ii_let_20010227john-henry-newman_sp.html
74Turner, Frank. The Idea of a University. John Henry Newman, New Haven & London, Yale University Press. 1996, pp. 282-301.
75Newman, John Henry. La idea de la Universidad… Op. Cit. Lección VIII, 2, pp. 229-230.

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Referencias

Obras de John Henry Newman

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Obras sobre John Henry Newman

• De Cassagne, Inés. “Origen, desarrollo y carácter de la Universidad según el Cardenal John Henry Newman”, Valores, n. 32.
• Culler, Arthur Dwight. The Imperial Intellect: A Study of Newman’s Educational Ideal. New Haven-London, Yale University Press. 1955.
• Dessain, Charles Stephen. Vida y pensamiento del Cardenal Newman. Madrid, San Pablo. 1990. Traducción de Aureli Boix. Obra original: John Henry Newman. Oxford. Oxford Paperbacks. 1980.
• Froude, James Anthony. “The Oxford Counter-Reformation”, en Short Studies on Great Subjects, vol. V, London, New York. Longmans, Green and Co. 1907.
• García Ruiz, Víctor. “Cor ad cor loquitur. El poderoso lenguaje de John Henry Newman”, Scripta theologica, vol. 33. n. 2, 2001.
• Ker, Ian. John Henry Newman. Una biografía. Madrid, Palabra. [2010 (2011)], Traducción de Rosario Athié y Josefina Santana. Obra original: John Henry Newman. A Biography. Oxford, Clarendon Press. 1988.
• Llano, Alejandro. “Vida cristiana y valores seculares en Newman”, Scripta theologica, vol. 33. 2001.
• Luque, Mónica. La Idea de universidad. Estudios sobre Newman, Ortega y Gasset y Jaspers. Washington, Interamer, Serie Educativa, n. 42, OEA. 1995.
• Morales, José. Teología, Experiencia, Educación. Estudios Newmanianos. Pamplona, EUNSA. 1999.
─ Newman (1801-1890). Madrid, Rialp. [1990 (2010)].
• Sebá, Hernando. “El pensamiento pedagógico del Cardenal Newman. Tres planteamientos sugestivos para la educación del siglo XXI”,Theologica xaveriana, n. 131. 2001.
• Shrimpton, Paul. The ‘Making of Men’. The Idea and reality of Newman’s University in Oxford and Dublin. Leominster, Gracewing. 2014.
• Torralba, José María. “Formación humanística en la Universidad”, en Escribir en las almas. Estudios en honor de Rafael Alvira. Pamplona, EUNSA. 2014.
• Turner, Frank M. (ed.). The Idea of a University. John Henry Newman. New Haven & London, Yale University Press. 1996. La primera parte del libro contiene los nueve Discursos y cuatro Lecciones de la Idea, con anotaciones. La segunda, Rethinking The Idea of a University reúne ensayos de Martha McMackin Garland, Sara Castro-Clarén, George P. Landow, George M. Marsden y Frank M. Turner.
• Ward, Wilfrid. The Life of John Henry Cardinal Newman. Based on his Private Journals and Correspondence. 2 Vols. London, New York, Longmans, Green and Co. 1912. Recuperado de:
http://www.newmanreader.org/biography/ward/index.html

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LA CUARTA DIMENSIÓN DEL DERECHO Y SU RELACIÓN CON EL SURGIMIENTO DE LA CODIFICACIÓN CIVIL

The Forth Law Dimension and its Relation with the Rise of Civil Codification

Carolina Chacón Córdova1

Fecha de recepción: 25 de julio de 2016
Fecha de aprobación: 29 de julio de 2016

Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Año VIII (2016), No. 15


Resumen

A las tres tradicionales dimensiones del Derecho, norma, hecho y valor debemos agregarle una cuarta dimensión la historicidad. Partiendo de esa premisa, debe existir una estrecha relación entre las ciencias del Derecho y la Historia. Los acontecimientos ocurridos en Europa y América previo y durante el surgimiento de la codificación civil son fundamentales para entender el contenido y aplicación del Derecho Civil de la época. De igual forma, en el caso de Guatemala, los hechos históricos post independiente también fueron un factor importante que influyó en las modificaciones realizadas a lo largo del siglo XX.

Palabras claves

Derecho Civil, codificación, historicidad, historia del Derecho, Guatemala

Abstract

To the three traditional Law dimensions, regulation, incident and value, a forth one must be added, historicity. Based on this premise, a close relation between Law and History must exist. The events that occurred in Europe and America before and after the rise of the civil codification are fundamental to understand the content and application of Civil Law at that point in time. Additionally, in the case of Guatemala, the historic events that followed the Independence were also important factors that influence the modifications done through the XX century.

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1 Licenciada en Derecho, Abogada y Notaria. Universidad Francisco Marroquín. Magíster en Gobierno y Cultura de las Organizaciones. Universidad del Istmo, avalado por Universidad de Navarra, España. Coordinadora Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo. carolch22@unis.edu.gt

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Key Words

Civil law, codification, historicity, Law history, Guatemala

Sumario

1. Consideraciones preliminares. 2. El Derecho y sus dimensiones. 3. Estructura de la legislación pre y post independiente en Latinoamérica. 4. Las huellas de la codificación francesa en América. 5. La codificación civil guatemalteca y sus reformas en el siglo XX.

1. Consideraciones preliminares

El Derecho se caracteriza por su dinamismo, de hecho a lo largo de la historia se puede ver cómo las instituciones jurídicas han ido evolucionando de la mano de los acontecimientos históricos. Y no puede ser de otra manera, porque las normas jurídicas son las que permiten la apertura del hombre más allá de sus vínculos de parentesco o amistad; proveen seguridad en sus relaciones y garantizan que cada miembro de la comunidad política goce de aquello que por derecho le corresponde. Como toda obra humana, el Derecho es perfectible, quizá esta sea la explicación más sencilla y a su vez más profunda de la necesidad de valorar y, si es el caso, de modificar normas jurídicas que en determinado momento cumplieron una función insustituible en la sociedad; si inagotable es la capacidad humana, es imposible que pueda preverse todo en un orden jurídico positivo. De especial interés dentro de este panorama está el redescubrir el legado de la herencia legal de corte decimonónico, de modo particular lo relativo a los Códigos.

En este sentido conviene recordar aquella definición del Derecho de Pérez Luño como el “conjunto de acciones sociales creadoras «de» o reguladas «por» normas, que deben establecer un orden justo en un determinado contexto histórico”2.

El análisis histórico-jurídico evita tener una visión simplista y puramente positivista de las leyes, aunado a que los procesos históricos son cíclicos y solamente comprendiéndolos a profundidad se podrá evitar cometer los mismos errores en el futuro y aprovechar todo aquello que ha sido beneficioso.

2. El Derecho y sus dimensiones

A lo largo de la historia de la humanidad, el hombre se ha preguntado cómo definir la ciencia del Derecho. Ésta es una pregunta que todavía nos seguimos haciendo aún hoy. Quizá la complejidad de la respuesta deriva de que dicha

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2 Pérez Luño, Antonio Enrique. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Editorial Tecnos. Décima edición. España, 2011. Pág. 38.

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The Forth Law Dimension and its Relation with the Rise of Civil Codification

definición exige una postura en el eterno debate entre el iusnaturalismo3 y el positivismo4. Pero también puede ser porque el Derecho presenta varias dimensiones de las que no puede aislarse ningún aspecto que del mismo se pretenda estudiar. Es por eso que en este artículo le pondremos especial atención a una de esas dimensiones: La historicidad del Derecho.

Basados en lo anterior podemos enunciar dos ideas centrales de particular importancia para este trabajo: La primera consiste en la dificultad de definir el término Derecho y la segunda, en las distintas dimensiones que afectan directamente su desarrollo.

Partiendo de que el iusnaturalismo estudia al Derecho desde la perspectiva de la naturaleza humana y que el positivismo se enfoca en el correcto proceso de elaboración de normas por parte del organismo competente; nos hemos decantado por las definiciones iusnaturalistas que definen al Derecho como “aquella cosa que, estando atribuida a un sujeto, que es su titular, es debida a éste, en virtud de una deuda en sentido estricto”5. Si el Derecho es dar a cada quien lo suyo como lo señalan los juristas clásicos, entonces el objeto del Derecho en casos concretos podría ser: Si yo vendo frutos, que me sea pagado el precio de los mismos; o si yo presto un servicio, que el mismo me sea retribuido de acuerdo a su justa valía.

Como es bien sabido, tres son las dimensiones del Derecho que señalan la mayoría de autores: La norma, el hecho y el valor. Estas tres dimensiones están interrelacionadas y al intentar separarlas se incurre en un error porque las tres dependen una de las otras. Brevemente podemos señalar que la dimensión del Derecho como norma consiste en aquellos mandatos generales y abstractos para todos los miembros de la sociedad, que no son elaboradas casuísticamente o de forma subjetiva.

El hecho como dimensión del Derecho consiste en todos aquellos acontecimientos que tienen relevancia en la convivencia social o que pueden de alguna manera alterar la paz y armonía dentro de la sociedad. Existen hechos jurídicos y no jurídicos. Estos últimos son aquellos en los que no es necesaria su regulación jurídica por carecer de una consecuencia para el Derecho. En contraste, un hecho jurídico es aquel que una vez concretado produce efectos jurídicos, los cuales fueron regulados con anterioridad por el legislador6.

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3 De acuerdo con Javier Hervada en su obra ¿Qué es el Derecho? Por Derecho Positivo se entiendo todo Derecho cuyo título y cuya media deben su origen a la voluntad humana, bien sea a la ley, bien sea la costumbre, bien sea al contrato. Pág. 78.
4En la misma obra Javier Hervada define Derecho Natural como todo Derecho cuyo título no es la voluntad del hombre sino la naturaleza humana y cuya media es la naturaleza del hombre o la naturaleza de las cosas. Pág. 84.
5Hervada, Javier. Lecciones Propedéuticas de Filosofía del Derecho. EUNSA. Cuarta edición, España, 2008. Pág. 198.
6Cfr. Lastra Lastra, José Manuel. Conceptos Jurídicos Fundamentales. [en línea] http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/116/25.pdf (Consultado el 28 de diciembre de 2015)

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Por último, en el Derecho la dimensión de los valores consiste en aquellos criterios mediante los cuales se puede determinar lo justo de lo injusto. En este caso, los valores que le incumben al Derecho son aquellos que son necesarios para vivir en sociedad, como por ejemplo la justicia y el bien común.

Sin embargo, consideramos que tal como indica Antonio Pérez Luño, la tridimensionalidad del Derecho que se acepta mayoritariamente es insuficiente para comprender el fenómeno jurídico. Existe, además de las tres antes mencionadas, una cuarta dimensión que completa nuestra visión del Derecho: La histórica.

Por ello, consideramos que la definición propuesta por dicho autor, al entender el Derecho como el “conjunto de acciones sociales creadoras «de» o reguladas «por» normas, que deben establecer un orden justo en un determinado contexto histórico”7 es la más acertada. Y es que el contexto histórico es de vital importancia si realmente queremos entender el porqué de una norma aislada, una ley o todo un sistema jurídico en general. No podemos juzgar la norma, ya sea de forma positiva o negativa, si antes no comprendemos a cabalidad la realidad del momento y las causas que llevaron al legislador a elaborar y promulgar dicha legislación. Tampoco es posible juzgar hechos pasados bajo la óptica del momento en el que nos encontramos, ni emitir juicios de valor con base a los conocimientos actuales en una temporalidad distinta.

El fin último de la dimensión histórica del Derecho es encontrar la justificación de los hechos que ocurrieron, saber cuál es su valor jurídico y cuál es su significación en el proceso histórico. La historia no solo es un testimonio del pasado, sino que puede llegar a plantear exigencias de diversificación en un momento determinado o en cada situación. Es por eso que se debe estudiar y tomar en cuenta la diversidad de las circunstancias, las necesidades del momento y, sobre todo, el cambio social histórico8.

Podemos ejemplificar este punto con el tema del derecho al voto de las mujeres. En el continente americano el gobierno estadounidense les otorgó dicho derecho a las mujeres en 1920. En la década de los veintes esta misma propuesta fue hecha en Guatemala, pero ésta no prosperó y fue hasta la promulgación de la Constitución de 1945 que se le otorgó el derecho de voto a la mujer, aunque como un derecho optativo y no como una obligación.

En la actualidad esto nos parece discriminatorio e incomprensible, pero si nos retrotraemos a la época mencionada, comprenderemos que en dicho momento la participación de la mujer en la vida política y económica del país era casi nula, por lo que no se veía la necesidad o la conveniencia de que pudiera ejercer el sufragio. A esto debemos agregarle que la mujer dependía totalmente de

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7 Pérez Luño, Antonio Enrique. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Editorial Tecnos. Décima edición. España, 2011. Pág. 38.
8Cfr. Recaséns Siches, Luis. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A., primera edición. México. 1970. Págs. 299 y 300.

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The Forth Law Dimension and its Relation with the Rise of Civil Codification

una figura masculina, ya fuera el padre, el esposo o el hermano, quien podía prohibirle que saliera a la calle a ejercer su derecho al voto o influenciar en ella para que votara de determinada manera.

Esto nos muestra que al tomar el tiempo como un factor de cambio en los procesos de creación, interpretación y aplicación del Derecho podemos establecer que toda actividad humana se lleva a cabo y cambia a través del tiempo9. Volviendo a nuestro ejemplo anterior, a partir de 1940 en Guatemala la mujer tuvo una mayor participación política e incluso salió a manifestar a las calles en contra del régimen autoritario del momento; por lo que fue ganando terreno en este aspecto, lo cual culminó con el otorgamiento del derecho al voto en la mencionada Constitución.

El Derecho existe y es necesario debido a que el ser humano es un ser social por naturaleza. Vive en comunidades y debe regirse bajo determinadas normas cuya finalidad debe ser el bien de la mayoría. Estas comunidades han ido evolucionando con el paso del tiempo y sus realidades política, social, económica y cultural, entre otras, han ido cambiando.

La Historia y el Derecho están entrelazados y son inseparables. No se puede hablar a fondo de una de estas ciencias sin mencionar la otra. Se deben comprender las diferentes realidades dependiendo del momento en que ocurren, para así poder llegar a un análisis completo de la situación. Dentro de estas realidades se encuentra el ámbito jurídico. El análisis de la Historia no estaría completo si no se tomara en cuenta el Derecho y las razones de su creación.

La sociedad está en continuo movimiento y, por ende, el Derecho no es estático, sino debe irse acoplando a la sociedad que rige. Dicha evolución social también conlleva una evolución jurídica, ya que situaciones que no eran necesario normar en un momento específico de la historia, con posterioridad se vuelve necesario hacerlo. Se podría mencionar como ejemplo de esto el tema de la tecnología. Hace veinte años no existía la necesidad de legislar situaciones relacionadas con el uso de Internet, ya que este uso era muy limitado o nulo para la mayoría de la población. Pero el paso del tiempo y el acceso cada vez más generalizado a Internet ha ocasionado que situaciones y actos relacionados con este uso deban ser normados para brindar seguridad y certeza jurídica a la población. Este es un claro ejemplo, entre muchos otros, de cómo el Derecho va acoplándose a los cambios en la sociedad.

Es necesario ver hacia atrás, hasta el último cuarto del siglo XVIII, para comprender acontecimientos históricos claves que influenciaron al mundo occidental del momento, al igual que las motivaciones de los juristas de la época. De este modo, se podrá establecer de qué forma todo esto influenció en la codificación francesa y latinoamericana, como también el profundo cambio que el

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9 Pérez Luño, Antonio Enrique. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. Editorial Tecnos. Décima edición. España, 2011. Pág. 40.

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sistema de codificación causó en la elaboración, aplicación y estudio del Derecho desde ese momento hasta nuestros días.

La Revolución francesa produjo la total mutación del sistema jurídico y social: Primeramente de una monarquía absoluta a una monarquía constitucional, y con posterioridad, de una monarquía constitucional a una república. En este orden de ideas, como segundo elemento, la participación popular fue considerable hasta tal punto que el sustrato social cambió radicalmente, creando de esta forma una nueva clase social: La burguesía 10.

Existía la voluntad y conciencia de los actores de que el cambio debía ser estructural, buscando que se mantuviera a largo plazo los ideales de la revolución, principalmente en lo referente a la libertad e igualdad que habían sido inimaginables en la Francia anterior a la revolución, y que se plasma en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, especialmente en los artículos 1 y 4 que establecen:

Artículo 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 4. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley.

Estos dos artículos rompen con la antigua estructura social, con el papel protector del rey y la nobleza, y con la poca o nula movilidad social que existía hasta este momento, haciendo a todos iguales y con las mismas capacidades para lograr sus objetivos. Pero al mismo tiempo, le dan un poder desmedido a la ley, ya que solo ésta puede colocar un límite a la libertad de las personas. Esto causó que se estableciera que la única fuente del Derecho era la legislación y que en consecuencia no existían lagunas, separando totalmente el Derecho de la moral. Lo anterior dio como resultado que pudieran crearse leyes que no necesariamente fueran justas o morales, problema que perdura hasta nuestros días.

Romper con las viejas ataduras y crear un nuevo sistema de gobierno produjo cambios jurídicos importantes, uno de ellos la codificación de las normas. “En primer término, la codificación supone una exposición sencilla, clara, al alcance de todo el mundo, para lograr precisamente la finalidad de la Revolución francesa: que teniendo los hombres un catálogo sencillo de las normas jurídicas puedan gozar de plenitud de libertad y tener unos con otros un principio de igualdad” 11.

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10 De acuerdo con Manuel Ossorio podemos definir a la burguesía como: Cuerpo o conjunto de burgueses (v.). La clase media. La clase rica y preponderante luego de la Revolución francesa.
11López Monroy, José de Jesús. La Revolución Francesa de 1789 y su influencia en el derecho civil mexicano. [en línea] . Pág. 168. (Consultado el 2 de noviembre de 2015)

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The Forth Law Dimension and its Relation with the Rise of Civil Codification

Con anterioridad a la Revolución francesa el sistema jurídico se basaba, al igual que en España y en la mayoría de países europeos con influencia romana, en la creación de normas recopiladas cronológicamente, y no en un orden sistemático por materia. Es decir, existían infinidad de leyes acerca de la propiedad, pero las mismas no se encontraban en un solo cuerpo legal y muchas veces las mismas se contradecían y no quedaba claro cual se encontraba vigente o la jerarquía de unas sobre otras. Además, estas normas no estaban al alcance de todos, lo que hacía que solamente un pequeño sector de la población tuviera acceso a las mismas.

Este cambio jurídico que se da como consecuencia de la Revolución francesa estuvo a cargo de Napoleón Bonaparte 12, pero además su llegada al poder también tuvo repercusiones en España y América debido a su interés expansionista y a la construcción de un imperio francés.

Las colonias españolas en América no fueron inmunes a las ideas de la Ilustración, además el tema del monopolio comercial era algo que afectaba grandemente a los productores americanos, ya que no podían comerciar con otras colonias o con países independientes, por ejemplo Estados Unidos. La clase alta latinoamericana estaba conformada por los peninsulares que se encontraban en América y por los criollos. Las familias criollas o “la nobleza americana” como muchos las llamaban, se preocupan por la educación de sus hijos. Asistían a los mejores colegios de sus ciudades y, cuando era posible y se encontraban cerca, estudiaban en una de las universidades fundadas en América, como el caso de la Universidad de San Carlos de Guatemala, fundada por Cédula Real de Carlos II en 1676.

Otros, de mayor alcurnia, preferían enviar a sus hijos a estudiar a Europa, a los principales centros universitarios de España, Francia o Inglaterra. Fue en estos países que muchos de ellos se impregnaron de las ideas de la Ilustración, de la independencia estadounidense y de la Revolución francesa. Esto choca con la monarquía absolutista española y el férreo control al comercio que se tenía a finales del siglo XVIII y principios del XIX. Es aquí donde aprenden de otros sistemas de gobierno, y desean para sus territorios un gobierno más representativo, como la monarquía constitucional o el sistema federal.

3. Estructura de la legislación pre y post independiente en Latinoamérica

Durante los tres siglos del dominio español en Latinoamérica, el sistema jurídico americano se basó en el Derecho Indiano, las leyes de Castilla y el Derecho consuetudinario indígena.

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12 Napoleón Bonaparte llega al poder luego de un golpe de Estado el 9 de noviembre de 1799 que acaba con el Directorio. En poco tiempo se cimienta en el poder como primer Cónsul, para 1802 se nombramiento se convirtió en vitalicio, y en 1804 se acordó nombrarlo emperador.

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Podemos definir el Derecho Indiano o Derecho de Indias en un sentido estricto como el “conjunto de leyes y disposiciones promulgadas tanto por los reyes como por las demás autoridades subordinadas a ellos –residentes en España o América– con el objeto de establecer un régimen jurídico especial para las Indias”13. Como se menciona, no eran únicamente las normas emitidas por el rey o por el Consejo de Indias las que se consideraban dentro de éste espectro, sino también lo eran aquellas dictadas en América por los virreyes, las audiencias y los gobernadores, entre otros.

No obstante lo anterior, supletoriamente se aplicaba también la legislación de Castilla, cuando las leyes de Indias no regulaban algún supuesto en específico o cuando se necesitaba interpretar una norma, y elementos del Derecho consuetudinario indígena que no estuvieran en contra de los principios cristianos y de las leyes españolas de la época.

Este cúmulo de leyes regularon la vida de las colonias españolas en América durante aproximadamente tres siglos. En términos generales, dichas leyes fueron protectoras de los indígenas y no explotadoras como muchas veces se ha señalado. El desfase entre la promulgación de la ley y su aplicación fue a consecuencia de las personas encargadas de velar por la implementación de las normas, quienes en muchos casos tergiversaron el espíritu de la ley y buscaron el beneficio económico de los peninsulares y criollos influyentes.

Luego de la independencia de las colonias americanas, este Derecho Indiano no fue olvidado por las nuevas naciones, sino que pasó a formar parte de la legislación nacional por medio de la codificación14. Esto es importante, ya que en lo que respecta al ramo civil sobre todo, no se inició la codificación de cero, ni en todos los casos se copió textualmente lo establecido en el Código Civil de Napoleón, sino que se tomaron en cuenta las normas de la colonia enraizadas en la identidad nacional.

Al momento de la independencia, los grupos de poder en las distintas colonias americanas se centraron inicialmente en el análisis y discusión de cuál sería el mejor sistema de gobierno a adoptar y, con posterioridad a ello, la elaboración de sus respectivas Constituciones. Esto era vital para la subsistencia de los incipientes Estados y, por lo tanto, se entiende perfectamente el por qué estos elementos tomaron preponderancia.

Durante los primeros años de vida independiente, los nuevos Estados americanos se preocuparán casi exclusivamente a estructurar y perfeccionar su Derecho Constitucional, dejando de lado o para más adelante la derogatoria o reestructuración de las demás ramas del Derecho.

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13 Grenni, Héctor. La encomienda en el Derecho Indiano: las propuestas de Las Casas y la Recopilación de 1680 [en línea] http://www.redicces.org.sv/jspui/handle/10972/811. (Consultado el 25 de noviembre de 2015)
14 Fernández Rozas, José Carlos. (2005) El Código de Napoleón y su influencia en América Latina: Reflexiones a propósito del segundo centenario. [en línea] http://eprints.ucm.es/6554/. Pág. 169. (Consultado el 5 de noviembre de 2015)

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Como señala el jurista Francisco Porrúa Pérez, se necesitan como elementos para la constitución de un Estado los siguientes: Territorio, fin y poder público. Él define al Estado como “una sociedad humana, establecida en el territorio que le corresponda, estructurada y regida por un orden jurídico, creado, definido y sancionado por un poder soberano, para obtener el bien público temporal”15.

Debido a la importancia dada a las constituciones en esta época, es muy lógico pensar que las leyes ordinarias tuvieron que esperar a que dichos Estados estuvieran un poco más cimentados para poder ser revisadas y en su mayoría modificadas. Varios historiadores señalan los problemas que esta situación causó:

“La emancipación política no trajo consigo la independencia jurídica: Centro América siguió dependiendo de las leyes españolas, mejor dicho, de las leyes de Indias, emitidas por la soberanía española…”16.

Esto dio como resultado que, no obstante el independizarse de España, continuaran en vigor el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá de Henares, las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación de Castilla y la Novísima Recopilación, entre otras.

Inicialmente esto no fue problema. En ese momento era más importante crear y mantener la estructura estatal como ya se ha mencionado, que tener normativas específicas y ordenadas propias. Los nuevos Estados aún se encontraban en las etapas iniciales estatales, tratando de hacer funcionar sistemas que por primera vez se implementaban en el país. Con el paso de los años y el inicio de períodos más estables, se evidenció la falta de claridad en las leyes ordinarias, lo que se convirtió en obstáculo para el desarrollo del Derecho nacional.

“Hay múltiples normas, sin técnica derogatoria y sin una clara jerarquía normativa, que permita distinguir rango y validez a la hora de su aplicación. Por otra parte sucede que no hay una clara distinción entre el Derecho público y el Derecho privado, el Derecho Romano se superpone la mayoría de veces sobre el Derecho propio de cada país, incipiente y asistemático”17.

El Derecho requiere ser ordenado de alguna manera para que pueda ser implementado dentro de un Estado. Desde el momento en que se tiene un desorden jerárquico y de derogación de las normas, dicho ordenamiento jurídico carece de certeza. La primera gran distinción importante es diferenciar el Derecho Público del Derecho Privado. Desde el momento en que se tiene claro que se está bajo una relación de subordinación ante el Derecho Público, la aplicación del Derecho se hace más clara. Si tenemos la facultad de negociación ante el Estado, por ejemplo, la cual es una característica esencial del Derecho Privado, éste no

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15 Porrúa Pérez, Francisco. Teoría del Estado. Editorial Porrúa. Trigésimo sexta edición. México, 2003. Pág. 26.
16Beltranena Sinibaldi, Luis. Fundación de la República de Guatemala. Tipografía Nacional. Guatemala. 1971. Pág. 152.
17Castañeda, José E. La codificación en España y su influyo en Hispanoamérica. Universidad Complutense de Madrid. Cuadernos de Estudios Empresariales. 1997. Pág. 360.

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podría obligarnos a pagar impuestos o a cumplir con las normas penales existentes.

Al tomar forma y poder distinguir entre las diferentes relaciones jurídicas ante las cuales se encuentran los individuos frente al Estado, es más fácil tener un orden y ubicar las diferentes ramas del Derecho ya sea como parte del Derecho Público o del Derecho Privado. Esta distinción es un elemento esencial del sistema escrito y codificado que toma como precedente la legislación francesa.

En 1834, el político guatemalteco José Mariano Rodríguez, afirmaba:

“La reforma de nuestros códigos es ya casi una voz general y en todos los ángulos del Estado se repite que las leyes de la metrópoli opresora, sin relación con las circunstancias de nuestro país, dadas por distintos legisladores y tomadas de naciones diferentes, no son ya las más acomodadas para los guatemaltecos, que giran bajo otro sistema de libertad, con el cual no pueden conciliarse las diversas combinaciones de la esclavitud y un régimen absoluto” 18.

Debemos tomar en cuenta que el anterior comentario es de 1834. Ya habían transcurrido 13 años desde la independencia de 1821, y aun no se había iniciado en el territorio centroamericano un proceso serio de revisión y reformas a la legislación ordinaria. Además, las leyes ordinarias utilizadas habían sido redactadas y promulgadas para las colonias, no para los nuevos Estados independientes, lo cual se ve plasmado en la siguiente crítica que se le hace al sistema legal heredado de España, “…apuntaban a los defectos formales o externos de la vieja legislación, a saber: la multitud de leyes, su heterogeneidad, incoherencia y dispersión; la confusión producida por el exceso de comentarios por parte de los autores; la antigüedad del lenguaje empleado; el desuso de muchas de las partes del derecho heredado; todo lo cual producía dificultades para el conocimiento del Derecho, incertidumbre e inseguridad en su aplicación y, en definitiva, una mala administración de la justicia…”19.

Como puede observarse, el panorama jurídico de la época era complicado. Era una especie de transición política sin consecuencias en la vida jurídica del ciudadano común. Podemos concluir de esto que impartir el Derecho era una tarea muy complicada para los juristas de la época. Las normas españolas anteriores a la independencia estaban recopiladas en distintos y extensos cuerpos legales, pero estas recopilaciones se hacían cronológicamente, mezclando todo tipo de normas con diferentes jerarquías y creando conflictos de jerarquía e interpretación.

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18 Montúfar, Lorenzo. Reseña histórica de Centro América. Citado por Guzmán Brito, Alejandro. La influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas. [en línea] http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/investigaciones/Cuadernos_de_analisis_Coleccion_Derecho_Privado/N2
_De_codificacion_descodificacion/Panel1/civilfrance_codificacioneamaerica.
Pág. 32.
19Guzmán Brito, Alejandro. La influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas. [en línea] http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/investigaciones/Cuadernos_de_analisis_Coleccion_Derecho_Privado/N2
_De_codificacion_descodificacion/Panel1/civilfrance_codificacioneamaerica.
Pág. 29.

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Adicionalmente a lo arduo de la búsqueda de normas aplicables, otro factor a considerar es que estas normas en su mayoría fueron creadas para territorios coloniales, no para Estados soberanos e independientes. Por eso muchas de ellas no tenían validez en el contexto histórico que se estaba viviendo. Esto fue algo generalizado que impactó en toda América Latina, por lo que en diferentes momentos cada uno de los nuevos Estados tuvo que iniciar un proceso de selección, creación y codificación de normas.

En el caso de Guatemala, durante el gobierno del General Rafael Carrera y Turcios, el tema de la legislación civil empezó a preocupar y se buscó que se realizara un trabajo de recopilación para ver qué leyes se encontraban vigentes y cuáles debían derogarse o suprimirse. Se nombró distintas comisiones para esta labor en 1836 y 1838, pero éstas no rindieron frutos. Fue hasta 1847 cuando el jurista Alejandro Marure propuso al gobierno un plan para ordenar la legislación, que realmente se dieron avances en este aspecto.

Lo propuesto por Marure se puede resumir, en su intención de clasificar las leyes por rama y de separarlas según si eran de carácter duradero o circunstancial. Esta labor duró más de siete años y el jurista no pudo concluirla debido a su muerte, pero el proceso lo terminó el licenciado Andrés Fuentes Franco y se le denominó Catálogo Razonado de las Leyes de Guatemala, el cual contenía todas las leyes promulgadas desde la independencia hasta 1856 20.

Al trabajo de Marure y Fuentes Franco no se le ha dado el merecido reconocimiento. La magnitud del trabajo en una época sin desarrollo tecnológico debió haber sido sumamente tedioso y abrumante. Se revisó una por una todas las leyes de Indias, además de la legislación de Castilla aplicable. Estas leyes únicamente organizadas por fecha fueron primero clasificadas por materia y luego analizadas para ver si tenían vigencia en una nación soberana e independiente. Se depuró y ordeno la legislación, lo cual fue un primer paso para el proceso de codificación que se produciría durante el gobierno del General Justo Rufino Barrios. Sin este primer proceso, la codificación en Guatemala se hubiera retrasado años. Esta depuración se basó en otro elemento heredado de la Revolución francesa y la posterior codificación civil: Si hay libertad e igualdad, las leyes son para todos y bajo esta premisa las leyes deben escribirse en un lenguaje entendible para todos y con mayor simplicidad.

4. Las huellas de la codificación francesa en América

Hemos visto antes que el sistema de recopilación de leyes utilizado por España tanto en la península como en América era excesivamente extenso y engorroso. “La idea de la codificación como método nace en el siglo XVIII y se desarrolla en el XIX. El derecho romano nunca fue codificado en el sentido

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20 Cfr. Beltranena Sinibaldi, Luis. Fundación de la República de Guatemala. Tipografía Nacional. Guatemala. 1971. Pág. 130 y ss.

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moderno del siglo XIX. Más aún, es importante remarcar que si bien se dieron compilaciones anteriores a los Códigos del siglo XIX (por ejemplo, el Corpus y las Partidas), esas compilaciones fueron esencialmente poner por escrito viejas normas”21.

El código civil francés fue uno de los primeros códigos en el sentido moderno, junto con el alemán y el austriaco. Fue el resultado de una estrategia política de Napoleón en el momento adecuado, cuya finalidad de construir una nación (rompiendo con el Antiguo Régimen) lo llevaron a realizar compromisos con diversos sectores y posiciones 22. Esto también lo logró Napoleón con las personas que nombró para la comisión redactora del código, ya que ninguno era considerado claramente revolucionario. Con ello pretendía que el código recogiese las principales conquistas de la Revolución como sería la libertad e igualdad ante la ley, pero que no dejara de lado elementos del Antiguo Régimen que a su juicio era fundamental conservar.

“El Código Napoleónico es expresión de un momento determinando de la historia; mejor aún: el corolario; viene a ser algo así como la consumación de la Revolución Francesa” 23. Luego de analizado el marco histórico tanto de Francia como de América, es evidente que lo sucedido en la revolución dejó su huella en la legislación. El Código de Napoleón es la culminación de un esfuerzo colectivo de la población francesa para proteger y velar por sus intereses, los cuales consideraban no habían sido resguardados por los reyes del Antiguo Régimen. Al instaurar una norma tan amplia como el Código de Napoleón se sienta un precedente importante para el resto de países, que como ya fue explicado, iniciaban su propio camino a la independencia. La Codificación como tal toma el papel central dentro de los ordenamientos jurídicos.

Era importante este nuevo método de codificación pues, si realmente se quería formar una nación con principios de igualdad y libertad, se tenía que estandarizar el derecho de todo el territorio, ya que no se tenía una homogeneidad política y cada región tenía sus propias leyes. Esto solo propiciaba la fragmentación tanto política como jurídica de Francia. De esta manera, el Código Napoleónico le permite a Francia establecer su unidad jurídica.

Los redactores del Código realizaron una investigación sobre las costumbres en Francia, y las analizaron con relación a los principios y logros de la Revolución francesa. Esta es una de las razones por las cuales muchas ideas y principios anteriores a la revolución se plasmaron en la codificación civil, ya que se tomó en cuenta como vivía en esos momentos la población francesa. Sin embargo, debe

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21 Perret, Louis y Graciela Fuentes. El sistema jurídico del derecho civil en el siglo XX. [en línea] http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/114/17.pdf. Pág. 645.
22Cfr. Tapia, Mauricio. Códigos civiles y recopilaciones de derecho constante a propósito del bicentenario del código civil de Napoleón. Universidad de Chile. Cuadernos de Análisis Jurídico. Colección Derecho Privado II. 2005. Pág. 170.
23Fernández Rozas, José Carlos. (2005) El Código de Napoleón y su influencia en América Latina: Reflexiones a propósito del segundo centenario. [en línea] http://eprints.ucm.es/6554/. Pág. 159. (Consultado el 5 de noviembre de 2015)

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señalarse que el código sí modificó temas del derecho de familia y se preocupó por darle todo su respaldo a la propiedad privada.

Hecha la anterior revisión de los antecedentes de la codificación civil, haremos referencia a las implicaciones de la emisión de un código civil. A este respecto, tal como menciona Fernández Rozas, son tres los aspectos centrales que deben tenerse presentes: 1. Todo el Derecho Civil se encuentra en el código; 2. El conocimiento del Derecho recae únicamente sobre los artículos; y, 3. Debe analizarse cuidadosamente el lenguaje empleado24.

Estas premisas tienen elementos positivos y negativos. En el caso de la centralización de todo el Derecho Civil en el código, esto convertía el estudio de esta rama del Derecho en mucho más sencilla, pero al mismo tiempo la volvía más estática, ya que los cambios sociales no eran implementados rápidamente, sino de forma paulatina. Por otro lado, la segunda y tercera premisas se enfocaban en el positivismo jurídico, en el contenido de la norma y el lenguaje empleado. Por ende, su redacción debía ser clara y entendible por todos. Sin embargo, el espíritu de la norma y valores como la justicia y el bien común pueden quedar de lado, si se realiza simplemente una interpretación literal del articulado.

“Los movimientos político-militares que finalmente condujeron a la independencia de México y América del Centro y del Sur respecto de los Estados europeos de que sus diversas secciones hacían parte, se iniciaron el mismo año de la promulgación del Code Civil en Francia en 1804…”25.

Estas mismas ideas pueden verse reflejadas en los nuevos Estados americanos. Su estrategia política también buscaba construir sus naciones, rompiendo con la estructura española, para estos ir rompiendo con su antiguo régimen también. En algunos casos se lograron los compromisos entre sectores. En otros los gobernantes de turno, más autoritarios, impusieron su voluntad. Habiendo mencionado los principales problemas a los que se enfrentaban los Estados con el antiguo sistema de recopilación de leyes, la idea de la codificación solucionaba muchos de estos problemas. Primero, al existir un solo código sobre la materia, se solucionaba el problema de la diversidad de fuentes o normas dispersas por doquier. Como segundo punto, se lograba la distinción entre Derecho Público y Privado, convirtiendo en sinónimos Derecho Privado y Derecho Civil. Esto lo que logró fue la ruptura con el Antiguo Régimen, lo que se buscó tanto en Francia como en los incipientes Estados americanos y colocar al derecho local por encima del Derecho Romano, lo cual no se había dado antes.

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24 Fernández Rozas, José Carlos. (2005) El Código de Napoleón y su influencia en América Latina: Reflexiones a propósito del segundo centenario. [en línea] http://eprints.ucm.es/6554/. Pág. 154. (Consultado el 5 de noviembre de 2015)
25Guzmán Brito, Alejandro. La influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas. [en línea] http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/investigaciones/Cuadernos_de_analisis_Coleccion_Derecho_Privado/N2
_De_codificacion_descodificacion/Panel1/civilfrance_codificacioneamaerica
. Pág. 27

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No obstante el derecho local es preponderante, el código francés posee una gran influencia romana; solamente en casos específicos se aleja de esta tradición y se encuentra una influencia más germánica. Esto es el caso de la “comunidad de muebles, las adquisiciones entre cónyuges, la preferencia de la sucesión abintestato sobre la testamentaria, o la troncalidad en la división de los bienes a falta de parientes, entre otras”26.

Es comúnmente aceptado, y en eso estoy de acuerdo, que no fue ninguna coincidencia que Latinoamérica se volcara al Derecho francés codificado luego de su independencia. Desde un punto de vista ideológico, los ideales de la Revolución fueron aceptados por los criollos americanos y fueron el motor de sus propias independencias. Por otra parte, también influyeron razones pragmáticas, ya que el sistema español de leyes hacia excesivamente complejo y poco accesible el conocimiento y aplicación del Derecho.

En el ámbito jurídico, la promulgación del primer Código Civil francés, o Código de Napoleón como se le conoce, coincidió con el inicio de la emancipación de la mayoría de las colonias españolas en América. Este proceso independentista en su parte fundamental abarcó desde 1804 hasta 1821, aunque con posterioridad se da la independencia de algunas colonias españolas dispersas, como es el caso de Cuba.

En este escenario, es lógico que los nuevos Estados latinoamericanos vuelvan su mirada a Francia, ya que ésta simbolizaba los nuevos ideales políticos y mantenía una cultura romanista, como también era el caso de España quien había impregnado estas ideas en sus excolonias27.

El Código Civil francés se volvió un referente jurídico para todas estas incipientes naciones, en mayor o menor grado dependiendo del caso en particular, pero todas influenciadas por la idea de la creación de códigos como una nueva forma de estructurar el derecho y la ley. En estos códigos predominaba la idea de igualdad ante la ley producto de la Revolución francesa. “Los principios de libertad, igualdad, libre mercado, seguridad económica, de estabilidad monetaria, que estaban insertos en el Código Napoleónico eran principios que también adoptaban los precursores de la independencia y los políticos de los primeros años del régimen republicano”28.

La mayoría de los grupos que tomaron el poder político de estos nuevos Estados eran liberales influenciados por las ideas de la Ilustración y la Revolución francesa. Para ellos, Francia era el modelo a seguir, y el mejor camino para sacar

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26 Castañeda, José E. La codificación en España y su influyo en Hispanoamérica. Universidad Complutense de Madrid. Cuadernos de Estudios Empresariales. 1997. Pág. 361.
27Cfr. Fernández Rozas, José Carlos. (2005) El Código de Napoleón y su influencia en América Latina: Reflexiones a propósito del segundo centenario. [en línea] http://eprints.ucm.es/6554/. Pág. 171. (Consultado el 5 de noviembre de 2015)
28 Fernández Rozas, José Carlos. (2005) El Código de Napoleón y su influencia en América Latina: Reflexiones a propósito del segundo centenario. [en línea] http://eprints.ucm.es/6554/. Pág. 171. (Consultado el 5 de noviembre de 2015)

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del subdesarrollo a las nuevas naciones de Latinoamérica. Incluso los más extremistas desdeñaban la cultura española, ya que la culpaban de los pocos avances políticos y sociales de sus territorios.

Cabe destacar que, aunque el código francés tuvo influencia directa o indirecta como fuente de los códigos de Latinoamérica, es importante señalar que el derecho español también fue tomado en cuenta, aunque la codificación española fuere posterior a la de Latinoamérica. De igual forma, con posterioridad a la independencia, el derecho indiano también contribuyó a la identidad nacional a través de la codificación. Pero al entrar en vigor el sistema de la codificación el derecho indiano como tal, fenece . 29

Para entender la magnitud de este cambio de sistema jurídico debemos señalar qué es lo que supone la elaboración de un código.

Se da una nueva técnica que elimina la diversidad de fuentes con las cuales se contaba hasta ese momento, centrando todo el contenido de la materia en cuestión en un solo cuerpo legal, derogando todo lo anterior y sustituyéndolo por lo nuevo. Además, refuerza la idea de que lo establecido en el código es materia del derecho privado, equiparando al derecho civil con el derecho privado, convirtiéndose en referente del mismo modo que la Constitución lo es para el derecho público. Por último, en el aspecto político, la codificación supone el final del Antiguo Régimen y el respaldo a los derechos individuales 30.

“Los códigos, en la acepción que entonces y que hoy se le da a la palabra en América Latina, son leyes que sistematizan todo lo esencial de la regulación normativa de una materia, de una rama del Derecho positivo”31. Esto quiere decir que los códigos no recopilan leyes como era el caso del derecho español durante el período de la colonia: Cada uno es una ley. Lo que se busca es sistematizar, ordenar, integrar y globalizar toda una rama del derecho. Esto se logró de una forma simple, dividiendo el código en libros, los cuales a su vez estaban organizados en artículos sucintos y redactados de forma clara, con vocablos entendibles para la mayor parte de los miembros de la sociedad, y no solamente para los estudiosos del derecho.

La historia de la codificación civil latinoamericana puede dividirse en cuatro períodos: 1) el primer período tiene como característica central que la mayoría de los códigos de esa época son una copia casi exacta del código civil francés (1808-1845); 2) el segundo período mantiene al código civil francés como una inspiración para la elaboración de los códigos, pero aplicando y basándose en el derecho

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29Cfr. Fernández Rozas, José Carlos. (2005) El Código de Napoleón y su influencia en América Latina: Reflexiones a propósito del segundo centenario. [en línea] http://eprints.ucm.es/6554/. Pág. 169. (Consultado el 5 de noviembre de 2015)
30Cfr. Castañeda, José E. La codificación en España y su influjo en Hispanoamérica. Universidad Complutense de Madrid. Cuaderno de Estudios Empresariales, No. 7. Págs. 359-368. 1997. Págs. 363 y 364.
31Gros Espiell, Héctor. El constitucionalismo latinoamericano y la codificación en el siglo XIX. [en línea] www.didacticamultimediacr.com. Pág. 164. (Consultado el: 25 de noviembre de 2015)

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español, el cual comprendía a su vez el derecho indiano (1847-1855); 3) el tercer período, en el cual el código civil francés ya no es preponderante, ya que existen muchas otras fuentes para la elaboración de estos códigos (1868-1869); y 4) el cuarto período que ya es en el siglo XX, donde la influencia del código civil francés es casi nula 32.

En este orden de ideas, conviene realizar una breve descripción de los principales códigos civiles latinoamericanos promulgados en el primer período de la codificación. A continuación nos centraremos en el segundo período de la misma, pues es en éste donde se encuentran los códigos que son el objetivo central de este trabajo.

Tal como señala Héctor Gros: “Desde un punto de vista histórico y político, la codificación fue en América Latina una expresión ineludible de independencia, un señalamiento de que se abría una nueva época jurídica, después de la que había pasado”33. Dicha codificación es paralela a la emancipación de los territorios españoles y la conformación de Estados soberanos e independientes34.

Hubo nuevas naciones que absorbieron con más exactitud el contenido del código civil francés como el caso de Haití, donde ya se hablaba este idioma y su código civil de 1825 es una copia literal del primero con la excepción de algunos temas que fueron suprimidos. Lo mismo sucede con el código civil de Oaxaca35 de 1827 que lo único que hizo fue traducir al español el código francés de 1804 con algunos pequeños cambios, entre los que se puede destacar: La forma de la publicación de las leyes, la omisión de la figura de la nacionalidad, los actos relacionados con el estado civil y el caso del matrimonio, el cual fue ajustado de acuerdo al derecho canónico y no al derecho francés, lo cual era parte de la tradición hispanoamericana36.

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32 Cfr. Guzmán Brito, Alejandro. La Influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas. [en línea] http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/investigaciones/Cuadernos_de_analisis_Coleccion_Derecho_Privado/N2
_De_codificacion_descodificacion/Panel1/civilfrance_codificacioneamaericanas.pdf
Pág. 60. (Consultado el: 26 de noviembre de 2015)
33Gros Espiell, Héctor. El constitucionalismo latinoamericano y la codificación en el siglo XIX. [en línea] www.didacticamultimediacr.com. Pág. 164. (Consultado el: 25 de noviembre de 2015)
34El primer territorio en sustituir la legislación civil de la metrópoli fue Luisiana en 1808. Este territorio fue inicialmente territorio español y con posterioridad francés. En 1803 Napoleón Bonaparte vendió dicho territorio a los Estados Unidos de América pero su influencia jurídica española y francesa perduró y buscó promulgar su primer código civil para no formar parte del sistema del common law que rigía al resto de Estados de los Estados Unidos de América. Hasta la fecha, Luisiana es el único Estado que basa su sistema jurídico en el sistema de derecho civil. Ver Alejandro Guzmán Brito, La Influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas. Pág. 37.
35 Luego de su independencia de España, el Estado de Oaxaca en 1823 se declaró un Estado libre y soberano, promulgando su propio código civil al cual denominó Código Civil para el Gobierno del Estado Libre de Oaxaca. Dicho código estuvo vigente hasta 1837.
36 Guzmán Brito, Alejandro. La Influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas. [en línea] http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/investigaciones/Cuadernos_de_analisis_Coleccion_Derecho_Privado/N2
_De_codificacion_descodificacion/Panel1/civilfrance_codificacioneamaericanas.pdf
Pág. 42. (Consultado el 26 de noviembre de 2015)

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The Forth Law Dimension and its Relation with the Rise of Civil Codification

Este fenómeno puede entenderse bajo la óptica de que no era el momento de originalidades. Los cambios políticos y jurídicos de esa época fueron abrumadores y se tenía la experiencia de que la elaboración de las nuevas constituciones de estos Estados no había sido tarea fácil, por lo que en un principio se buscó emular sistemas y leyes de otros países antes de pensar en una legislación propia.

Con el paso de los años, poco a poco se empieza a notar un cambio, y las nuevas naciones ya no solamente se conformaron con copiar o traducir literalmente el código francés, sino que nombraron comisiones revisoras para que lo analizaran y dictaminasen cuáles partes del código napoleónico podían incluirse en la nueva legislación y cuáles no. Este es el caso del Código Civil de la República de Bolivia (conocido también como Código de Santa Cruz 37) de 1830, el cual en su mayoría adoptó el sistema francés pero estableció excepciones en el libro referente a las Personas y la Familia en los temas del matrimonio y los esponsales, o en el caso del derecho sucesorio, donde se mantuvo casi en su totalidad el derecho nacional (castellano-indiano); al igual que tuvo algunas adiciones de las Leyes de Indias y de las normas de Castilla 38.

Este código boliviano fue impuesto por un período corto de tiempo en Perú, debido a que en 1836 Bolivia invadió de manera exitosa a esa nación y constituyó una Confederación Perú-Boliviana. Se dividió a Perú en Estado Nor-peruano y Sud-peruano, utilizando ambos Estados el Código Civil de Bolivia, únicamente cambiándole el nombre. Este mismo código influenció a la República de Costa Rica y su código civil de 1841, el cual copió literalmente el contenido del Código Civil Nor-peruano de 1836 39.

El caso más extremo fue el de República Dominicana, la cual logró su independencia de Haití en 1845, por lo que debido a la premura de tener un código civil que no fuera el haitiano, declaró vigente el código civil francés original, sin siquiera ser traducido. Este código fue traducido hasta 1884.

Muchos de los caudillos de la época admiraban la figura de Napoleón, pero esto no los cegó a la realidad que, incluso con la ambición de modernizar las naciones latinoamericanas, no todos los aspectos del código francés podían implementarse en las excolonias americanas, en especial en lo referente a los temas de familia. Esto es de entenderse, pues esos territorios eran devotamente católicos y el buscar implementar las ideas de matrimonio civil, divorcio y el

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37 Debido a que su promulgación se debe al mariscal Andrés de Santa Cruz.
38Cfr. Fernández Rozas, José Carlos. (2005) El Código de Napoleón y su influencia en América Latina: Reflexiones a propósito del segundo centenario. [en línea] http://eprints.ucm.es/6554/. Pág. 174-175. (Consultado el 5 de noviembre de 2015)
39Cfr. Fernández Rozas, José Carlos. (2005) El Código de Napoleón y su influencia en América Latina: Reflexiones a propósito del segundo centenario. [en línea] http://eprints.ucm.es/6554/. Pág. 175. (Consultado el 5 de noviembre de 2015)

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Registro Civil manejado por el Estado plasmadas en el código civil francés no fueron aceptadas40.

Luego de que en la primera mitad del siglo XIX la mayoría de legislaciones civiles latinoamericanas copiaran en gran parte el contenido del código francés, se empezó a dar un nuevo fenómeno. En ese momento las nuevas naciones empezaron realmente a analizar cómo se habían venido regulando las cosas en su territorio en los años posteriores a la independencia, y empezaron a colocar esa experiencia nacional en un primer plano y solo a utilizar el código francés como apoyo o guía.

Esto fue posible ya que el constitucionalismo se había cimentado como el primer paso del movimiento codificador y, aunque muchas veces la vida de las constituciones no fue muy larga debido al ideal caudillista, la idea de la misma ya se había enraizado en las nuevas naciones. Además, poco a poco, los nuevos Estados fueron adquiriendo cierta experiencia política y se sintieron más seguros de poder elaborar ellos mismos sus cuerpos legales, tomando en cuenta sus costumbres e idiosincrasias y no solamente copiando textualmente las leyes de otros países.

Con esa nueva visión se elaboraron códigos eclécticos o autóctonos que tomaron como base la estructura del código civil francés, pero que no se basaron enteramente en el mismo, sino que lo adecuaron a la tradición española y al derecho indiano aplicados hasta ese momento.

El primero de estos códigos fue el código civil de Perú de 1852, el cual es considerado el primer código civil autónomo del siglo XIX.

Adicionalmente, no podría faltar el código civil chileno de 1855, obra de Andrés Bello, el cual es considerado un código autóctono. Bello estuvo influenciado por las ideas de Jeremy Bentham y eso fue crucial en su determinación de señalar a la ley como la única fuente del Derecho. Su trabajo fue muy extenso y de gran envergadura41, tomando como base el código civil francés pero adecuándolo a la realidad que vivía su país. Esto quiere decir que no olvidó incluir el derecho español, especialmente las Partidas, la Novísima Recopilación, el Fuero Real, las Leyes de Toros, y el derecho indiano al momento de la redacción del primer código civil chileno.

Por último, no debemos dejar de mencionar el código civil argentino de 1871 elaborado por Dalmacio Vélez Sársfield. Un código metodológicamente muy bien

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40 Es lo que Fernando de Trazegnies ha llamado “modernización tradicionalista”, es decir, tomar ciertos elementos que son convenientes y otros no, es un proceso selectivo. Ver Fernando de Trazegnies Presencia del Código de Napoleón en el Perú: los conflictos entre tradición y modernización. [en línea] http://www.nomadias.uchile.cl/index.php/RCHD/article/viewFile/5138/5022
41 Su redacción tardó 20 años e influyó en los primeros de códigos civiles de Ecuador (1861), Venezuela (1863), Nicaragua (1867), Colombia (1873), El Salvador (1880) y Honduras (1880).

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estructurado, donde al igual que en el código chileno se utilizó tanto el código civil francés como base, como la legislación española e indiana como complemento

5. La codificación civil guatemalteca y sus reformas los siglos XX

El 26 de julio de 1875 se conformó una comisión legislativa nombrada por el presidente Barrios para la elaboración del primer código civil guatemalteco. La misma estuvo conformada por varios ministros de Estado y personalidades de la época como Lorenzo Montúfar, Marco Aurelio Soto, José Barberena, Ignacio Gómez, Valero Pujol y Carlos F. Murga. La comisión presentó el 5 de febrero de 1877 un proyecto de código civil con una amplia exposición de motivos. El 8 de marzo de 1877, por medio del Decreto presidencial número 175, se promulgó el código civil el cual entró en vigor el 15 de septiembre de 1877, conmemorando el aniversario de la independencia.

La exposición de motivos señala que se había “tenido a la vista los Códigos de Francia, Portugal, Bélgica y otras naciones europeas y diferentes proyectos españoles… y haber consultado los códigos de Chile, el Perú, Colombia, Méjico, San Salvador, Costa Rica y otras repúblicas continentales…”42 antes de proceder a la redacción del código civil guatemalteco. No obstante lo anterior, tanto la estructura como la mayoría del articulado del código guatemalteco es una copia casi exacta del código civil peruano de 1852.

Antes de iniciar con el estudio de las reformas al primer Código Civil guatemalteco, debemos situarnos en la época de su elaboración. Los cambios producidos tanto antes como después de su promulgación son necesarios para comprender el contexto histórico que se vivía en Guatemala en ese momento y así entender de una mejor manera la nueva legislación civil que se gestó en esa época y sus instituciones.

El principal propósito del General Barrios fue la separación de Estado e Iglesia, volviendo al Estado una persona jurídica laica y eliminando la religión Católica como oficial. Por otro lado, abolió el diezmo obligatorio, le expropió tierras a las órdenes religiosas, decretó la educación laica, estableció el matrimonio civil y el divorcio. Adicionalmente mandó al exilio a muchos religiosos. Todos estos actos se llevaron a cabo con el propósito de quitarle poder a la Iglesia ya que, para los liberales de esa época, la religión competía con el Estado por el lugar preponderante en la sociedad guatemalteca. Debido a lo anterior era necesario, como lo contempló el Código Civil de 1877, la creación del Registro Civil, ya que hasta ese momento todos los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones se llevaban únicamente en las parroquias. Esto no le permitía al Estado tener información de primera mano sobre su población y lo colocaba en un plano de desventaja a juicio del General Barrios.

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42 Informe de la Comisión Codificadora al Señor Presidente de la República, 5 de febrero de 1877. Pág. 1.

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Otro tema de relevancia durante este gobierno, aunque con posterioridad a la promulgación del código, fue el impulso que se le dio al café, el cual hasta la fecha es uno de los principales productos tradicionales de exportación de Guatemala. Para ello, se realizaron varios cambios jurídicos que buscaban propiciar el cultivo de este grano. Entre esos cambios podemos mencionar el Reglamento de Jornaleros, Decreto 177, que buscaba garantizar a las fincas productoras de café la mano de obra y señalaba las situaciones a tomar en cuenta para dicha contratación.

Dentro del ámbito civil, otra innovación fue la creación del Registro de la Propiedad, institución encargada de la inscripción de la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles. Ya no era suficiente que las personas tuvieran sus títulos de propiedad originarios como se habían tenido desde la colonia; ahora la forma de hacer oponible este derecho contra terceros era su registro en esta institución. El presidente Barrios mandó traer de Europa los libros para llevar el control de las propiedades y estás fueron registradas con base al sistema de folio real43. Este fue un momento trascendental en la historia social de nuestro país, ya que la clase alta dejó de ser de las familias de abolengo y se trasladó a los grandes terratenientes productores de café, quienes encontraron en el registro la seguridad jurídica a su derecho de propiedad, ampliamente descrito y protegido en el Código Civil de 1877.

Estos ejemplos puntuales nos sirven para darnos una idea de cómo estaban constituidos los aspectos religiosos y económicos de la sociedad hasta el primer cuarto del siglo XX. Hay que recalcar que durante todo ese tiempo los gobiernos fueron de corte liberal y que poco a poco se empezaron a dar otros cambios dentro de la sociedad, producto del aumento de la población urbana, las ideas democráticas extranjeras y el acceso a nuevos medios de comunicación tales como el telégrafo, el teléfono y la radio.

La bonanza económica resultado del cultivo del café terminó en 1929, cuando se dio la caída de la bolsa de valores de Nueva York, donde se cotizaba gran cantidad de este producto. El precio se vino abajo y de la noche a la mañana el costo por quintal pasó de Q21.50 a Q11.4544. Como es de imaginarse, ese acontecimiento hizo que el país cayera en una gran crisis económica, y fue poco después que fue electo presidente el General Jorge Ubico Castañeda.

Las circunstancias históricas y la experiencia jurídica de la nueva legislación civil hicieron necesarias modificaciones al Código Civil vigente hasta esa fecha, con el objeto de una mayor correspondencia con el entorno social de ese cuerpo legal. Así en 1926 se hacen reformas al libro I a través del Decreto 921.

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43 Este sistema consiste en que a cada bien inmueble se le asigna un número de finca, folio y libro el cual no varía aunque se cambie de propietario. Bajo este número se anotan todas las transmisiones de propiedad, hipotecas y demás derechos reales, y sus respectivas cancelaciones.
44 Cfr. Luján Muñoz, Jorge. Guatemala Breve Historia Contemporánea. Fondo de Cultura Económica, segunda edición. México, 2002. Pág. 228.

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No obstante, esas reformas no fueron suficientes y, en 1933, se procedió a nombrar una comisión para que realizara una revisión integral del código, entrando en vigor la nueva versión al promulgarse el Decreto Legislativo 1932, durante el gobierno del General Ubico.

El Código Civil de 1933 se divide en 4 libros: I) De las personas y la familia, II) De los bienes y derechos reales, III) De los modos de adquirir la propiedad, y IV) De las obligaciones y los contratos. Los primeros tres libros fueron reestructurados y contienen modificaciones acordes con las necesidades de la época y el libro IV es una copia exacta del libro III del Código Civil de 1877.

En 1964, durante la Jefatura de Estado del General Enrique Peralta Azurdia, se procede nuevamente a realizar una revisión del Código Civil. Para este momento Guatemala ya había pasado los efectos económicos negativos de la postguerra, se había terminado con más de 70 años de gobiernos liberales, e incluso se habían instaurado gobiernos con cortes socialistas. Es así como el 1 de julio de 1964 se promulga el Decreto-Ley 106, nuestro Código Civil actual, el cual está compuesto de 5 libros: I) De las personas y de la familia, II) De los bienes, la propiedad y demás derechos reales, III) De la sucesión hereditaria, IV) Del Registro de la Propiedad, y V) Del derecho de obligaciones, el cual se divide en dos partes, la primera las obligaciones en general y la segunda de los contratos en particular. El proyecto de este nuevo código fue elaborado por Federico Ojeda Salazar y, al igual que lo ocurrido con los códigos de 1877 y 1933, se encargó a una comisión la revisión del proyecto presentado. La comisión estuvo integrada por tres miembros: Mario Aguirre Godoy, José Vicente Rodríguez y Arturo Peralta Azurdia. De la revisión se concluyó que el proyecto del licenciado Ojeda estaba muy bien estructurado.

A lo largo de los más de cincuenta años que tiene de vigencia el Decreto-Ley 106, se han producido varias reformas al mismo, las cuales han buscado mantener al Código Civil a la altura de los cambios que la época necesita manteniendo esa estrecha relación entre el Derecho y la Historia. Como se mencionó al inicio de este trabajo, la historicidad debe siempre considerarse una de las dimensiones del Derecho y no obstante, el fenómeno codificador ha traído muchos beneficios a las naciones que lo han aplicado no podemos permitir la cristalización del Derecho, lo cual anularía esta dimensión y limitaría la esencia del actuar jurídico.

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EL PRINCIPIO DE USO OBLIGATORIO DE LA MARCA REGISTRADA EN GUATEMALA

The Principle of Compulsory Use of a Trademark

José Roberto Turcios Urrutia1

Fecha de recepción: 19 de abril de 2016
Fecha de aprobación: 18 de julio de 2016

Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Año VIII (2016), No. 15

Resumen

Tradicionalmente, se pensaba que el derecho de propiedad únicamente podía extinguirse por causas como: la destrucción del bien, su enajenación, la renuncia, el abandono, o la revocación declarada judicialmente. En el derecho marcario se rompe con este esquema tradicional, incorporando la temporalidad del derecho de propiedad de la marca. En ese sentido, se incluye como causa de extinción de este derecho, el vencimiento del plazo para el que fue protegida la marca, sin que se haya solicitado su renovación. En Guatemala el plazo de protección es de diez años, contados a partir de su fecha de inscripción (Artículos 31 y 62 del Decreto Número 57-2000 y sus reformas, Ley d Propiedad Industrial).

Asimismo, la actual legislación guatemalteca, condiciona el derecho de propiedad de una marca, al uso comercial y efectivo del distintivo dentro del territorio nacional. En esto consiste el principio de uso obligatorio de la marca registrada, en facultar a cualquier interesado para solicitar al órgano jurisdiccional competente, la cancelación del registro de una marca que no ha sido utilizada por su titular en un período razonable. Dicho término varía en cada ordenamiento jurídico de los países que han incorporado este principio, y que para el caso de Guatemala, es de 5 años contados a partir de su inscripción.

Palabaras Clave

Derecho de propiedad industrial, Marca, Principio de uso obligatorio, Protección marcaria, Extinción del derecho marcario, Falta de uso de la marca, Requisito de Uso.

________________________
1 Licenciado en Derecho, Abogado y Notario. Universidad del Istmo. Catedrático titular del curso “Derecho Tributario I”. Universidad del Istmo. joseturcios@turciosyasociados.com

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José Roberto Turcios Urrutia

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Abstract

Traditionally, it was thought that the right of property could only be extinguished by causes such as: destruction of assets, its alienation, waiver, abandonment, revocation or declared by a court. This traditional scheme is broken in trademark law, incorporating temporality of ownership right of the trademark. In that sense, the expiration of the term during which the trademark was protected is included as a cause of extinction of this right, without having applied for renewal. In Guatemala the term of protection is ten years from the date of registration (Sections 31 and 62, Decree 57-2000 as amended, Industrial Property Act).

Moreover, the current Guatemalan laws make the property right of a trademark conditional to a commercial and actual use of an emblem within the national territory. This is the reason for the principle of compulsory use of a trademark, in empowering any person to request a court of competent jurisdiction to cancel the registration of a trademark that has not been used by its owner within a reasonable period. This term varies in each legal system of the countries that have incorporated this principle, which for Guatemala is 5 years from its registration.

Key Words

Trademark, Principle of Compulsory Use of a Trademark, Cancelation of a Trademark Registry, Industrial Property.

Sumario

1. Introducción. 2. Antecedentes históricos del principio de uso obligatorio de la marca. 3. Extinción del derecho de propiedad de la marca por falta de uso. 4. Justificación del uso de la marca registrada. 5. Características del uso de la marca registrada. 6. Uso de la marca por un tercero con autorización de su titular. 7. Requisitos para solicitar la cancelación de la marca registrada por falta de uso. 8. Carga de la prueba. 9. Derecho comparado. 10. Conclusiones.

1. Introducción

Le debemos a la doctrina clásica del derecho civil el conocimiento sobre las facultades inherentes al dominio: uso, goce y disposición. Esta doctrina también consideraba que estas facultades las ejercía el propietario hasta que se extinguiese su derecho por las siguientes causas: muerte, expropiación, renuncia o abandono, enajenación por cualquier título2 y destrucción de la cosa.

________________________
2 Es importante recalcar que algunos juristas consideran que la muerte, enajenación, abandono o renuncia no son formas de extinción de la propiedad, sino que simplemente son formas en que se transmite ese derecho. Lo cierto es que, respecto de su titular, el acaecimiento de dichos supuestos de hecho, implica para este una extinción de sus facultades dominicales.

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Por otra parte, tradicionalmente se había analizado la prescripción extintiva desde un enfoque centrado en el vínculo obligacional, tal como lo considera el artículo 1501 de nuestro Código Civil, Decreto Ley Número 106: “La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como una acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación. La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria.” No obstante ello, cuando nuestro Código Civil habla de la prescripción adquisitiva (usucapión), se enfoca en el vínculo real que nace entre la cosa y quien ejerce la facultad del uso: el poseedor de buena fe.

Este trabajo tiene por objeto ilustrar al lector que, cuando nos situamos dentro del marco del derecho de propiedad industrial, es de suma importancia tener presente el transcurrir del tiempo y el uso de los signos distintivos registrados, para poder garantizarle a su titular una correcta protección sus derechos y evitar que su derecho de propiedad se extinga.

2. Antecedentes históricos del principio de uso obligatorio de la marca

Tal como menciona la jurista Mayr, citada por el licenciado Ronald Segura Mena, “el primer ordenamiento que reguló el uso obligatorio de la marca fue la Ley Suiza de 19 de Diciembre de 1879. El artículo 10 de la citada norma prevé la caducidad del derecho sobre la marca registrada por falta de uso durante tres años consecutivos. Posteriormente el Decreto Real de 18 de Agosto de 1884 regula las normas sobre la concesión de marcas en las provincias españolas de Ultramar. El artículo 18 de la Citada norma prevé la caducidad del derecho sobre la marca por falta de uso durante un año y un día, salvo que el interesado pueda alegar causas de fuerza mayor. No obstante, la citada normativa sólo pudo aplicarse en Cuba, debido a los cambios políticos que sucedieron con las colonias españolas a finales del siglo XIX.3

En Guatemala, antes del primero de noviembre del año 2000, fecha en que cobró vigencia el Decreto 57-2000, Ley de Propiedad Industrial, no era necesario que el propietario de una marca la usare para conservar la propiedad de la misma. Además del artículo 42 de la Constitución Política de la República, la única normativa que protegía la propiedad industrial en Guatemala era: el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el (Decreto26-73 del Congreso de la República); la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales; el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (texto adoptado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979); y el Acuerdo Sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio –ADPIC- ( Anexo IC del Acuerdo por el cual se crea la Organización Mundial del Comercio).

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3 Segura Mena, Ronald Eduardo, Uso de la Marca, Comercio Electrónico y Caducidad de la Marca por Falta de Uso en Costa Rica, Revista El Foro (Colegio de Abogados) No. 11 página 79.

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A pesar de que el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial y el Acuerdo Sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio –ADPIC- contienen regulaciones específicas respecto a la obligatoriedad del uso de la marca, solo les son aplicables a aquellos países que dentro de su legislación interna tengan contemplado la falta de uso como una causal de extinción de la propiedad de la marca. Por ello, dicha normativa tuvo carácter vinculante para el Estado de Guatemala hasta la entrada en vigencia de la Ley de Propiedad Intelectual.

El artículo 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que “La propiedad de una marca se adquiere por el registro de la misma de conformidad con el presente Convenio…” Por su parte, el artículo 5 del mismo convenio, establece que el uso de la maraca es facultativo y no obligatorio, además que no existe otro artículo dentro de dicho convenio que obligue al titular de la marca a usarla. 4

En concordancia con lo anterior, el artículo 42 del Convenio relacionado establece que el derecho de propiedad de una marca se extingue únicamente por las siguientes razones, sin contemplar la falta de uso como una de ellas:

Fue hasta el 29 de junio del año 2000, con la firma del Tratado de Libre Comercio entre México, Guatemala, El Salvador y Honduras, que el Estado de Guatemala se obligó a incorporar en su legislación el uso obligatorio de la marca como requisito necesario para conservar la propiedad de la misma.

Así pues, el artículo 16-22 del citado Tratado de Libre Comercio establece:

“Requisito de uso.

1. Cuando una Parte no establezca la exigencia de uso de una marca para mantener su registro, esa Parte establecerá dicha exigencia en su legislación en un plazo de cinco años 5 contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado. El registro de una marca podrá declararse caduco o anularse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un período

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4 A continuación se transcribe el artículo 5 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial: “Artículo 5. Los propietarios de marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda que los hubieran registrado conforme a este Convenio, tendrán la facultad de usar, gozar y disponer de los mismos en forma exclusiva por el término que señala este instrumento.”
5 El TLC suscrito con México amplía el plazo de uso obligatorio regulado por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual literalmente dice así: “Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso…”

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ininterrumpido de falta de uso de tres años, a menos que el titular de la marca demuestre razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Se reconocerán como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias surgidas, independientemente de la voluntad del titular de la marca, que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios protegidos por la marca 6.”

Fue así, entonces, como se incorporó el uso obligatorio de la marca dentro del proyecto de Ley de Propiedad Industrial que estaba próximo a ser aprobado por el Congreso de la República, y que finalmente se publicó en el Diario de Centro América el 27 de septiembre del año 2000, entrando en vigencia el primero de noviembre del mismo año.

3. Extinción del derecho de propiedad de la marca por falta de uso

De acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Propiedad Industrial guatemalteca, el registro de una marca se extingue por las siguientes razones:

Por su parte, el artículo 66 de la ley citada establece el proceso adecuado para obtener la cancelación del registro marcario por falta de uso; las características que deben reunirse para que se considere que el titular de una marca esté usándola apropiadamente; algunos motivos de justificación de la falta de uso de la marca; y lo relativo a la carga de la prueba del uso de la marca registrada. A continuación se transcribe dicha norma jurídica para poder analizarla a detalle posteriormente:

“ARTÍCULO 66. Cancelación por falta de uso de la marca. A solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia al titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado durante los cinco años precedentes a la fecha en que se promueva la acción de cancelación. La solicitud de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha del registro de la marca. La cancelación de un registro por falta de uso también podrá pedirse como defensa contra una objeción del Registro, una oposición de tercero al registro de la marca, un pedido de

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6 Esta última parte de la norma guarda armonía con el artículo 19 del ADPIC, el cual literalmente establece: “se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.”

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declaración de nulidad de un registro o una acción por infracción de una marca registrada. En estos casos la cancelación será resuelta por la autoridad judicial competente.

Cuando el uso de una marca se inicie después de transcurridos cinco años desde la fecha de concesión del registro respectivo, tal uso impedirá la cancelación del registro sólo si el mismo se hubiese iniciado por lo menos tres meses antes de la fecha en que se hubiese solicitado la cancelación. Cuando la falta de uso sólo afectare a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales hubiese sido registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de la lista de productos o servicios respectivos eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.

Se entenderá que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización 7. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en su registro; sin embargo el uso de la marca en una forma que difiera de la forma en que aparece registrada sólo respecto a detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que el mismo le confiere. El uso de una marca por parte de un licenciatario o por otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para los efectos relativos al uso de la marca.

No se cancelará el registro de una marca por falta de uso cuando la falta de uso se debiera a motivos justificados. Se reconocerán como tales las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso

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7 Como podemos observar, este fragmento del artículo 66 de la Ley de Propiedad Industrial fue extraído literalmente del Tratado de Libre Comercio entre México, Guatemala, El Salvador y Honduras, el cual, en su artículo 16-22 establece: “2. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.”

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de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca.

La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca. El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admisible que demuestre que la marca se ha usado efectivamente.”

4. Justificación del uso de la marca registrada

Para poder analizar el contenido del artículo 62 de la Ley de Propiedad Intelectual que actualmente rige en Guatemala, es necesario estudiar los razonamientos que motivaron al legislador a introducir a nuestro ordenamiento jurídico el uso obligatorio de la marca registrada para conservar la propiedad de la misma.

La primera razón por la cual se exige el uso de la marca registrada a sus titulares, es para proteger e incentivar a nuevos competidores que desean ingresar en el mercado nacional, permitiendo que estos puedan solicitar al Registro de la Propiedad Intelectual la inscripción de los signos distintivos que identifican a sus productos o servicios, y solicitar la cancelación de aquellas marcas registradas que no son utilizadas por sus titulares y que solo obstruyen el ingreso de sus productos al mercado. Así pues, se busca fomentar el libre comercio, que permite al consumidor la elección libre y más variada entre distintos oferentes de productos y servicios.

Por su parte, la jurista guatemalteca Ana Karina Calderón Rodríguez es del criterio que “la exigencia de usar la marca registrada tiene su fundamento en la propia función de la marca como signo distintivo y como indicadora de la procedencia empresarial. (…) Al usar la marca registrada en el comercio, los consumidores se familiarizan con el producto o servicio que lleva la marca, asocian e identifican al titular que fabrica y comercializa el producto o presta el servicio, cumpliendo así con una de las principales funciones de la marca; es decir, la función indicadora de procedencia empresarial de los productos y servicios.8 En otras palabras, si el titular de la marca no hace uso de esta, será imposible a los consumidores o usuarios conocer la existencia y procedencia de los productos o servicios amparados por este distintivo. De esta cuenta, no solo se busca una publicidad registral, sino también una publicidad comercial dentro del mercado, ya que el Registro de Propiedad Intelectual, debería ser un reflejo de la realidad marcaria de los bienes y servicios que circulan dentro del territorio nacional.

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8 Calderón Rodríguez, Ana Karina, El Uso Obligatorio de la Marca Registrada, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Rafael Landívar, cuaderno de estudios número 31, página 2.

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Calderón Rodríguez cita al jurista español Fernández Novoa 9para explicar que “la figura del uso obligatorio cumple varias funciones en el seno del sistema de marcas. Constituye, ante todo, un mecanismo que contribuye a consolidar la marca como bien inmaterial: al cumplir la carga legal de usar la marca, el titular difunde la marca entre el público de los consumidores en cuya mente va penetrando la unión entre el signo y el producto o servicio. En segundo término, el uso obligatorio de la marca registrada facilita en buena mediada la aproximación de la realidad formal del registro de marcas a la realidad vivida de la utilización de las marcas en el mercado. En tercer lugar, el uso obligatorio de la marca registrada cumple con una finalidad funcional: hacer posible que los nuevos solicitantes de marcas puedan registrar las marcas solicitadas lo cual es sumamente importante con respecto a aquellas clases de productos para las que el registro de marcas está saturado.”

5. Características del uso de la marca registrada

El primer aspecto que debe tener en cuenta el titular de una marca registrada para conservar su derecho de propiedad, es que el uso debe de ser efectivo, real y externo. Es por eso que nuestra legislación establece que una marca registrada se encuentra en uso únicamente cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio, debiendo encontrarse disponibles en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.

En relación a este aspecto, Segura Mena 10 afirma que la venta de productos debe tener continuidad, no es suficiente la realización de ventas aisladas, deben llevarse a cabo repetidos actos de venta, por otro lado los productos deben ser efectivamente consumidos esto quiere decir que la cifras de ventas deben alcanzar ciertos niveles para establecer como real el uso de la marca. Por su parte, Fernández Nova, cita un caso de la Jurisprudencia Alemana, específicamente un voto del Tribunal Federal Alemán de Patentes una sentencia de fecha 3 de Julio de 1996 y sobre el mismo voto indica: “Esta Sentencia afirmó que a pesar de que la cifra de ventas acreditada por el titular de la marca no era muy alta, debía considerarse suficiente a efectos del uso obligatorio porque la marca cuestionada diferenciaba muebles de diseño, productos de elevado precio que por lo general tan sólo se fabrican en virtud de un previo encargo”. En ese sentido, se entiende que la cantidad y modo en que deben encontrarse los productos o servicios en el mercado debe ser razonable y congruente con las circunstancias en las cuales se comercializa, vende o distribuyen los productos y servicios.

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9 Fernández Novoa, Carlos. Derecho de Marcas, Madrid: Montecorvo, 1990, página 240.
10 Segura Mena, Ronald Eduardo, Op. Cit., página 81..

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La Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2010 señaló que el uso de la marca se puede probar eficazmente con las facturas que acrediten las ventas del producto. A continuación se transcribe la parte conducente del fallo:

“Esta Cámara determinó que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro de las facultades que le otorga el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 610, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar el juicio oral de cancelación de marca por falta de uso, al considerar que: “… la ley especial faculta para que el uso de la marca se acredite por cualquier medio de prueba admisible, este Tribunal estima que con las facturas mencionadas y la carta ya relacionada, queda demostrado el uso de la marca en forma efectiva por parte de la entidad demandada… ”11

De forma personal, considero que el criterio plasmado en la sentencia citada no abarca todos los aspectos contenidos en nuestra legislación para considerar que se está dando uso a una marca registrada. Como se mencionó antes, no solo se debe probar la venta de los productos, sino que debe también evidenciarse: 1) que la marca identifica a productos o servicios reales; 2) que ha sido introducida realmente en el comercio. Es decir, que se haga de forma pública y no en un ámbito privado; y 3) que la marca se encuentre disponibles en una cantidad y modo razonables, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.

Otro aspecto que considero importante analizar es determinar si la gestión publicitaria debe considerarse como uso efectivo de la marca. Respecto a este tema se afirma que la publicidad, en forma aislada, no da pie a considerar que la marca registrada está siendo usada por su titular. Claro está que la publicidad colabora para que el consumidor relacione la marca con los productos o servicios que ésta abarca, pero de nada sirve publicitar un servicio o producto que nunca fue introducido al comercio. En ese sentido afirma Calderón Rodríguez que “la publicidad de la marca será relevante para cumplir con el uso obligatorio de la marca registrada, si se utiliza como medio de promoción de los productos o servicios que serán puestos en el comercio o que ya se encuentran en disposición del público o consumidor. ”12

6. Uso de la marca por un tercero con autorización de su titular

El Tratado de Libre comercio celebrado entre Guatemala, México, Honduras y El Salvador establece que "Para fines de mantener el requisito de uso, se"

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11 Sentencia de fecha 12 de abril de 2010, Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y de Antejuicio, expediente 881-2009.


12 Calderón Rodríguez, Ana Karina, Op. Cit., página 5.

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reconocerá el uso de una marca por una persona distinta al titular de la misma, cuando ese uso esté sujeto al control del titular."

En concordancia con lo anterior, el artículo 66 de la Ley de Propiedad Industrial establece que el uso de la marca por parte de un licenciatario o de otra persona que cuente con autorización para ello, será considerado como efectuado por el propio titular del registro, para los efectos exclusivos de acreditar el uso de la marca.

7. Requisitos para solicitar la cancelación de la marca registrada por falta de uso

Para que pueda cancelarse la inscripción de una marca en el Registro de la Propiedad Intelectual es necesario que concurran los siguientes supuestos:

  1. Solicitud de una persona interesada. Esto quiere decir que solo procederá la cancelación de una marca a petición de parte, y nunca podrá ser declarada de oficio por ninguna autoridad estatal.
  2. Declaratoria judicial. La declaratoria la debe realizar la autoridad judicial que conozca de la solicitud. Esto quiere decir que las autoridades administrativas no están facultadas para resolver sobre la cancelación de la marca por falta de uso, ni siquiera cuando se solicite con motivo de defensa a una oposición a una solicitud de registro de marca, caso en el cual deberán elevarse las actuaciones ante el tribunal de lo contencioso administrativo.
  3. Audiencia a su titular. El principio constitucional y procesal del derecho de defensa exige que, previamente a la declaratoria judicial de cancelación, se corra audiencia al titular del registro de la marca.
  4. Falta de uso por el plazo legal. Nuestra legislación exige que solo procederá la solicitud de cancelación de la marca registrada si la misma no ha sido usada por su titular, o por un tercero autorizado por este, durante los cinco años precedentes a la fecha en que se promueva la acción de cancelación13.
  5. La solicitud puede ser de cancelación total o parcial. Si el titular de la marca no la ha utilizado en la comercialización de todos los productos o servicios que ampara la marca ampara, el interesado podrá solicitar la cancelación total de la marca. Por otra parte, si la ausencia de uso de la marca sólo afectare a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales hubiese sido registrada la marca la autoridad judicial podrá resolver la cancelación del registro reduciendo o limitando de la lista de productos o servicios que ampara, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se ha usado.

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13 En relación a esta característica, el artículo 19 de los Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -ADPICS- establece que “Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso.”

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Es importante recalcar, que no obstante llegaren a concurrir los cinco supuestos antes enunciados, la Ley de Propiedad Industrial señala ciertos casos de excepción en los cuales no se resolverá la cancelación de la marca registrada por su falta de uso. A continuación un fragmento de una sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad que explica estas excepciones:

“uno de los supuestos de procedencia para la cancelación de la inscripción de una marca es su falta de uso durante los cinco años anteriores a la formulación de la solicitud de cancelación correspondiente. Sin embargo, dicha situación tiene varios casos de excepción, a saber: a) Que la solicitud de cancelación no puede formularse durante los primeros cinco años inmediatos posteriores a la inscripción correspondiente de la marca en cuestión. b) Que el demandado demuestre que la marca, de la cual se solicita su cancelación, se haya comenzado a usar conforme a la ley, por lo menos, con tres meses de anticipación a la presentación de la solicitud de cancelación correspondiente. c) Que la falta de uso de la marca en cuestión no sea imputable a su propietario; es decir, que para ello medie motivos justificados. Se entiende como tales las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma14 .”

8. Carga de la prueba

Una vez solicitada la cancelación de la inscripción de la marca ante la autoridad judicial competente, corre por cuenta de su propietario la carga de demostrar el uso de la misma. Recordemos que solo se entenderá que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ésta distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.

A manera de ilustrar el contenido de la norma jurídica, se puede decir que el titular de la marca registrada que debe probar su uso ante la autoridad judicial competente, está en la obligación debe contestar las interrogantes con la prueba que presenta dentro del proceso:

  1. ¿Qué productos son los que efectivamente son comercializados con la marca registrada?
  2. ¿Dónde puedo encontrar los productos que ampara la marca registrada?
  3. ¿A qué segmento del mercado del mercado están dirigidos los productos que utilizan la marca registrada?

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14 Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el 3 de marzo de 2010 dentro del expediente 3155-2009.

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  1. ¿Se encuentran disponibles los productos en la cantidad y modo que pueda satisfacer un porcentaje razonable de la demanda existente dentro del segmento al cual están dirigidos?
  2. ¿Cuáles son las circunstancias en las cuales se comercializan los bienes amparados por la marca registrada?
9. Derecho comparado

En España, la regulación del principio de uso obligatorio de la marca es muy similar a la guatemalteca. El artículo 39 de la Ley de Marcas15 regula lo siguiente:

  1. “Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso.
  2. A los efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: a) El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada. b) La utilización de la marca en España, aplicándola a los productos o servicios o a su presentación, con fines exclusivamente de exportación.
  3. La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento.
  4. Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias objetivas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada.”

En la República de El Salvador la Ley de Marcas16 establece lo siguiente:

“Art. 39.- A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de una marca si éste se efectuó en contravención de alguna de las prohibiciones previstas en los artículos.

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15 Ley 7 /2001, de 7 de diciembre, de Marcas publicada en el BOE número 294 del 8 de diciembre de 2001, cobrando vigencia el 31 de julio de 2002, España.
16 Ley de Marcas, Decreto número 868 publicado en el Diario Oficial número 125 el 06/06/2002, El Salvador. Cobró vigencia 8 días después de su publicación.

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8 y 9 de esta Ley. Tratándose de un incumplimiento del Art. 8, la nulidad también podrá ser solicitada por el Ministerio Público. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hayan dejado de ser aplicables al tiempo de interponerse la demanda de nulidad. Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Art. 9 deberá iniciarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe. El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción de una marca registrada. Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de una marca sólo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho.

Por su parte, La Ley de Marcas17 de Costa Rica en su artículo 40 regula que:

“Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere. El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.”

10. Conclusiones
  1. Las disposiciones legales que regulan la falta de uso como una causal de cancelación del registro de una marca no buscan perjudicar al titular del derecho, por el contrario, tienen como finalidad reprimir el abuso que han hecho algunos actores sociales al registrar las marcas de posibles competidores extranjeros. Por lo tanto, busca incentivar nuevos competidores que desean incorporarse al mercado guatemalteco, permitiéndoles la inscripción de los signos distintivos que identifican a sus productos o servicios, y solicitar la cancelación de aquellas marcas registradas que no son utilizadas por sus titulares y que solo obstruyen el ingreso de sus productos al mercado.

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17 Ley número 7978 de Marcas y Otros Signos Distintivos. Publicada en el Diario Oficial el 22/12/1999 y cobró vigencia el 1/02/2000.

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  1. El uso de la marca debe de ser efectivo, real y externo. Esto significa que: la marca debe identificar a productos o servicios reales; ha sido introducida realmente en el comercio de forma pública y no meramente en un ámbito privado; y que los productos o servicios se encuentren disponibles en una cantidad y modo razonables, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.
  2. El titular de la marca tiene la carga de probar que los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio de forma efectiva. El uso puede hacerse por medio de un tercero, lo cual sería oportuno probar con un contrato de licencia de uso de la marca, el cual deberá inscribirse en el Registro de Propiedad Intelectual. Deberá demostrarse que el uso de la marca se realiza por medio de los productos o servicios que esta ampara, por lo que no es correcto utilizar como documento de prueba las solas facturas de venta de esos productos o servicios. Se deberá mostrar que los productos llevan estampados o impresos el signo distintivo y que además se han colocado en el mercado de forma pública. De lo contrario sería muy fácil burlar la norma.

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Referencias

Bibliográficas

Normativa

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EL FUNDAMENTO NATURAL DEL CONCEPTO DE LEY Y CRÍTICA AL PENSAMIENTO JURÍDICO NORMATIVISTA*

The Natural Foundation of the Concept of Law and Criticism to Normative Legal Thought

Pablo David Solórzano Estrada**

Fecha de recepción 20 de abril de 2016
Fecha de aprobación 13 de mayo de 2016.

Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Año VIII (2016), No. 15

Resumen
El concepto de «ley» comprende muchos aspectos que pueden funcionar a favor o en contra de las personas humanas, es por eso que el poder legislativo tiene una gran importancia en los sistemas democráticos y representativos. No basta con únicamente crear leyes que respondan a las exigencias modernas, es más, esto sería un error y un peligro latente para la población de un Estado, es necesario remitirse al fundamento natural de la ley y comprender: ¿qué es la ley?, ¿de dónde se deriva la ley?

La ley debe responder siempre a la naturaleza y dignidad humana. Cuando se le atribuye al legislador la facultad de crear la ley se le está dando un poder que, hasta la fecha, los seres humanos no han aprendido a controlar; la sociedad actual se ha sumergido en un pensamiento iuspositivista donde las leyes articuladas e inventadas son las mejores, haciendo necesaria la intervención legislativa y eliminando el fundamento que ha de inspirar cualquier cuerpo normativo, la naturaleza humana. Mediante el método documental se hace un análisis crítico del pensamiento de von Hayek sobre la ley y la fuente de la que la misma deriva, siendo necesario matizar algunas ideas que él expone.

Palabras clave
Ley, Hayek, fuente de la ley, naturaleza humana, transformación del concepto de ley, Ley Natural, positivismo legal, prácticas y costumbres, voluntad del legislador, Derecho, Legislación y Libertad.

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* Ensayo seleccionado en el curso de Filosofía del Derecho.
** Estudiante del octavo semestre de la Facultad de Derecho, Universidad del Istmo. Solorzano131022@unis.edu.gt

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Pablo David Solórzano Estrada

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Abstract
The concept of «law» includes many aspects that can work in favor or against human persons; it explains why the legislative authority are so important in the democratic and representative political systems. It is not enough to only create laws that answer to modern requirements, it would be an error and a threat to the population of a State, it is necessary to refer to the natural foundation of the law and understand: What is the law? From which arises the law?

The law always has to response to dignity and human nature. When we attribute to the legislator the power to create laws we are giving them a power that humans have not learned to control at the date; today’s society has dipped in a legal positivism where articulated and invented laws are the best, making necessary the legislative intervention and eliminating the foundation which should inspire any law, the human nature. Through the documentary method, I present a critical analysis of the thought of von Hayek about the law and the foundation of it, being necessary to clarify some ideas that he exposes.

Keywords
Law, Hayek, foundation of law, human nature, transformation of the concept of law, Natural Law, legal positivism, practices and customs, will of the lawgiver, Law, Legislation and Liberty.

Sumario
1. Fuente de la ley. 2. ¿Las prácticas y costumbres consideradas por los hombres son ley? 3. Alteraciones o modificaciones de la ley y la voluntad política. 4. Ordenamiento superior que determina el comportamiento humano. 5. El Common Law como fundamento en defensa de la evolución de la ley.

1. Fuente de la ley

El concepto de «ley» ha sido un término aplicado en todos los Estados, cualquiera que sea su ideología; tanto desde Estados totalitarios y autoritarios como lo fueron el régimen del Tercer Reich en la Alemania Nacionalsocialista o el Estalinismo en la Unión Soviética, hasta Estados democráticos como los que actualmente se conocen. La «ley» siempre ha ocupado un lugar predominante.

Su importancia dentro del funcionamiento y desarrollo estatal ha llegado al punto de ser obvia e indiscutible, sin embargo; ¿qué puede ser considerado ley?, ¿quién está facultado para promulgar la ley?, ¿la ley se crea o se descubre? Éstas y muchas interrogantes han salido a la luz en la discusión moderna sobre este antiguo concepto. Para ello se puede acudir al método documental haciendo un estudio fáctico de lo que para las antiguas civilizaciones era considerado ley, contraponiendo lo que para los Estados modernos puede adquirir la categoría de ley.

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EL FUNDAMENTO NATURAL DEL CONCEPTO DE LEY Y CRÍTICA AL PENSAMIENTO JURÍDICO NORMATIVISTA
The Natural Foundation of the Concept of Law and Criticism to Normative Legal Thought

El ensayo académico hoy presentado hace un estudio a la postura expuesta por Friedrich August von Hayek en «La Transformación del concepto de ley» , haciendo un análisis crítico de sus argumentos y comparando el pensamiento jurídico normativista con los principios de la Escuela Jurídica Clásica y del Derecho Natural.

Para Hayek, y es una afirmación indiscutible, la relativa elaboración deliberada de leyes (legislación), es el invento humano que mayor trascendencia ha tenido2. Cabe hacer una acotación dentro de ésta afirmación dada, puesto que coloca al hombre en una posición de dominio y control sobre los fines de una sociedad, de un Estado. Lo anterior porque es innegable el hecho que las leyes ayudan a la consecución de los objetivos sociales que se han planteado por parte de las autoridades, basta con ver en la actualidad la promulgación de una ley para que la opinión pública y los medios de comunicación sociales etiqueten a un Estado y a una sociedad en su totalidad. Sin embargo, es claro que los hombres aún no han aprendido a utilizar este descubrimiento, aún se vive en la vaga idea que las leyes serán buenas si descansan en las manos de personas idóneas y viceversa, acertadamente Hayek identifica el peligro que resulta de investir al poder legislativo con ésta idea.

2. ¿Las prácticas y costumbres consideradas por los hombres son ley?

En primer término cabe abordar la fuente de donde emana la ley, es decir, de dónde deriva la misma. Es importante considerar que desde tiempos remotos el hombre debía seguir las normas consideradas comunes para poder pertenecer a un grupo. Tanto las normas que rigen la naturaleza así como las que orientan las conductas sociales son consideradas ajenas e independientes de la voluntad humana, ello remite a que el sistema existente funciona por una ley previa a la humana; en los tiempos primitivos no había un líder con capacidad legislativa ni existían normas expresamente articuladas o escritas, sino que eran precisamente normas comunes, conocidas por todos y cumplidas por aquellos que quisieran encajar dentro del círculo social.

El hombre moderno da un lugar preeminente a la intervención legislativa para el reconocimiento de una ley reguladora de la actividad humana, eliminando así cualquier oportunidad de reconocer una ley previa, una ley pura, independiente de la intervención humana. A contrario sensu, para Hayek las reglas generales son producto de la evolución cultural y del conocimiento que los individuos adquieren a través de los tiempos mediante la prueba y el error, o como expresamente lo diría trial and error; la ley para él surge espontáneamente, producto de las acciones humanas más no del diseño humano .

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1 «La transformación del concepto de ley» pertenece al Capítulo IV de la obra «Derecho, legislación y libertad» escrita por el mismo autor, en la cual se basan todas las críticas y análisis que se exponen en el presente ensayo académico.
2 Cfr. Hayek, Friedrich August; Derecho, legislación y libertad (Volumen I): Normas y Orden; España, Unión Editorial, 1978, página 129.

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expresamente lo diría trial and error; la ley para él surge espontáneamente, producto de las acciones humanas más no del diseño humano.3

Hayek tiene total razón al reconocer que las leyes no corresponden al diseño humano, sino que se ha de reconocer un código de comportamiento propio del hombre que es previo a la articulación y redacción de cualquier ley. Sin embargo, el error del citado filósofo está en que éste lo limita a la adquisición de conocimientos, sometiéndolo a la evolución cultural basado en el trial and error ya que, si bien es cierto que no dependen del diseño humano, no es por la razón que Hayek expone, sino que se debe atender a lo que el pensamiento clásico tradicional argumenta, la cual hace referencia a Ley Natural. El cual se refiere a preceptos y prohibiciones de la razón natural que forman parte del derecho vigente en la sociedad, verdaderos derechos y verdaderas leyes dados por la naturaleza pero cuyo origen se remonta, para los deístas, en el máximo regulador que es Dios.4

A prima facie el argumento de von Hayek es verídico, sería un error reconocer que toda ley debe ser fruto de previa intervención legislativa5, pero también sería un error decir que está sometida a la adquisición de conocimientos y que es fruto de la evolución cultural, puesto que los hombres primitivos respondían a un código de comportamiento natural no adquirido por su evolución, sino intrínseco a su naturaleza humana.

Como Hayek expone: «parece innegable también que, en gran medida, el hombre continúa dejándose conducir por normas innatas […]6». Efectivamente, no cabe hacer una crítica propia a esta posición adoptada por el jurista hoy abordado, ya que es totalmente cierto que el hombre se deja conducir por normas innatas, pero he ahí la contradicción latente de Hayek puesto que el adjetivo «innato» (innatus) atiende a aquello que es «connatural y como nacido con la persona misma»7. Ello quiere decir que es propio a su naturaleza, no heredado, no aprendido, no evolucionado, sino que es inherente a su ser. Lo anterior deja sin validez el hecho que todo es producto de la herencia social, es un hecho irrefutable que el hombre se comporta de acuerdo a éste código que no fue enseñado sino que se deriva de su naturaleza.

En segundo término, continuando con la exposición y análisis del texto abordado, cabe referirse a lo dicho por Hayek respecto a las prácticas y costumbres. El citado filósofo defiende que los hombres tenían un comportamiento y respetaban un orden según lo que iban aprendiendo de las comunidades a las que pertenecían, dando a entender como una imitación de las prácticas y

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3 Cfr. González Taboada, José; El pensamiento económico y legal de Freidrich A. Hayek; Puerto Rico Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, 2007, página 3.
4 Hervada, Javier. [2005]. La concepción clásica del Derecho Natural. [Digital]. Venecia, Italia. Facoltá di Diritto Canonico San Pio X di Venezia. 2 videos digitales, 20 minutos, sonido, color, 320 x 240.
5 Se estaría ante una concepción jurídica positivista que subordina a la ley a la voluntad del legislador.
6 Hayek, Friedrich August. Op. Cit. Página 133.
7 Real Academia Española. [Digital] «http://dle.rae.es/?id=LgbgDdV». [Recuperado: 15 de marzo de 2016, 19:20 horas].

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costumbres que dicho grupo social tenía. Continúa exponiendo que los famosos legisladores antiguos como Ur-Nammu, Hammurabi, Solón, los autores de las Doce Tablas romanas, entre otros, no quisieron crear un derecho ex novo, sino que se limitaron a refrendar aquello que era y había sido hasta entonces ley8.

De lo anterior, llama la atención que Hayek utiliza un hábil juego de palabras y de situaciones históricas. Es innegable el hecho que al iniciar la codificación y la función legislativa (legislación) en los pueblos antiguos, los llamados legisladores se limitaron a reconocer legalmente y regular las prácticas que, hasta entonces, habían sido consideradas ley aun cuando éstas no hubieren sido escritas. Sin embargo,¿de dónde se derivaban los comportamientos que hasta entonces se habían practicado?, ¿son fruto del azar?, ¿por qué Hayek nunca hace referencia a la fuente primaria de esas normas sociales no escritas?

Pareciera que en la exposición del autor todo es coherente y verídico, y en cierta medida lo es, pero se debe poner especial atención al hecho que Hayek nunca se refiere a la fuente primaria de la cual se derivaban los comportamientos que alude en su obra. Es claro que los primeros legisladores no formaron un derecho nuevo, sino que reconocieron lo que hasta entonces se había considerado ley; ante ésta idea no se tiene ninguna contraposición, crítica o refutación. La crítica se da al hecho que pareciera que Hayek considera dicho orden social como fruto del azar, el punto medular de la misma consiste que, en ningún momento, hace alusión de dónde se encuentra la fuente de la que derivan dichos comportamientos humanos. Es aún más relevante esta discusión cuando Hayek habla de costumbres heredadas y transmitidas mezclándolo con el término «innato», donde claramente existe una contradicción si considera acciones innatas por una parte, y por otra una herencia cultural. Cabe reiterar que esas costumbres y prácticas comunes de los seres humanos primitivos son producto de un orden de comportamiento natural innato, intrínseco, en la persona humana y no por transmisión cultural.

Es necesario aclarar que el pensamiento de von Hayek no es negativo o erróneo, sino que sus argumentos son ambiguos y es necesario matizar sus ideas con la corriente naturalista y de la Tradición Jurídica Clásica, puesto que es ahí donde encontramos la explicación completa a los casos e ideas planteadas en los problemas del Derecho.

3. Alteraciones o modificaciones de la ley y la voluntad política.

Como tercer punto de su obra, y es necesario reconocer como un gran aporte al pensamiento y evolución jurídicos, Hayek hace referencia a las alteraciones o modificaciones de la ley, las cuales nunca habían quedado bajo la voluntad de las personas o legisladores. En un inicio era impensable que las

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8 Cfr. Hayek, Friedrich August. Op. Cit. Página 144.

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alteraciones dependieran del designio del legislador, para el hombre primitivo el derecho sí evolucionaba pero no se alteraba por la simple voluntad humana.

Es importante ampliar esta idea hayekiana, puesto que en su obra dedica varios apartados a la misma postura. Lo expuesto por Hayek se encamina a que ni en «la Atenas clásica, aún en la cúspide de su civilización democrática, en ningún momento estuvo la Asamblea autorizada a modificar la ley por decreto […] Las lucubraciones de éste período histórico reflejan los primeros esfuerzos seriamente realizados en orden a establecer una nítida distinción entre la ley y la voluntad del gobernante»9, llama especial atención el hecho que la ley no podía ser modificada al arbitrio de los gobernantes y que el citado jurista sostiene que en las civilizaciones primitivas, se debía distinguir entre la ley y la voluntad del gobernante.

La idea contenida en el párrafo anterior parece ser uno de los puntos más contundentes que el autor aborda en su obra y, a consideración personal, es necesario dedicarle un apartado completo en éste ensayo académico puesto que ésta idea se contrapone al clásico normativismo y positivismo que defienden que para que exista ley es necesario una intervención legislativa, reduciendo a la ley a un claro procedimiento y formalismo jurídico. Hayek expone que los legisladores no crean la ley, sino que más bien la descubren, es ahí donde el Derecho Natural encuentra su cabida en la exposición de Hayek, quien se basa en el pensamiento de los escolásticos españoles tardíos.

Es importante recordar que Javier Hervada expone que el Derecho Natural es verdadero Derecho y se une a esto la explicación que el jurista Eduardo García Máynez expone: «el iusnaturalismo sostiene que el derecho vale y, por ende, obliga, no porque lo haya creado un legislador soberano o porque tenga su origen en cualquiera de las fuentes formales, sino por la bondad o justicia intrínsecas de su contenido»10, de lo anterior cabe resaltar que existe derecho que no necesita de intervención legislativa, sino que es descubierto por ser intrínseco a la persona humana que, en palabras de Hayek, no es inventado ni deliberadamente proyectado.

4. Ordenamiento superior que determina el comportamiento humano.

Desde éste punto de vista Hayek tiene un argumento totalmente válido, puesto que separa del pensamiento positivista la existencia de la ley aludiendo, aunque no expresamente, un orden superior que determina el comportamiento humano, un orden que no puede ser creado sino que debe ser descubierto y que no está sujeto a la intervención de la potestad legislativa de la que se ha investido a ciertos órganos o personas. Si bien es cierto el iusnaturalismo clásico ha sido definido por sus opositores como «romanticismo cristiano» basta remitirnos a una

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9 Hayek, Friedrich August. Op. Cit. Página 145 y 146.
10 García Máynez, Eduardo; Positivismo jurídico, realismo sociológico y iusnaturalismo; México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1968, página 128.

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fuente que nada de cristiano tiene, el diálogo entre Antígona y Creonte, donde la primera defiende «No he creído que tus decretos, como mortal que eres, puedan tener primacía sobre las leyes no escritas, inmutables de los dioses. No son de hoy ni ayer esas leyes; existen desde siempre y nadie sabe a qué tiempos se remontan. No tenía, pues, por qué yo, que no temo la voluntad de ningún hombre, temer que los dioses me castigasen por haber infringido tus órdenes»11 Es decir, da a entender que existe un ordenamiento natural, un código de comportamiento impreso en la persona, que no puede ser contrariado ni tergiversado por las leyes de los hombres, éste código natural al que Antígona alude se trata, y así lo menciona, de leyes no escritas que existen desde siempre, he ahí el fundamento de los derechos y leyes naturales, los cuales nunca han sido escritos y marcan el comportamiento natural del hombre.

La tragedia de Sófocles hace alusión a que los hombres ya habían descubierto la facultad de crear las leyes, de orientar su propio comportamiento y el comportamiento social a determinado fin. En un inicio parecía inimaginable que los hombres pudiesen modificar las leyes, alterar las mismas y someterlas a la voluntad de los gobernantes, hoy esto no es así; la influencia iuspositivista ha predominado hasta la actualidad y se considera como un hecho obvio el que las leyes deban ser creadas por la autoridad llamada legislativa.

5. El Common Law como fundamento en defensa de la evolución de la ley

Para terminar de comprender el pensamiento de von Hayek es necesario abordar un cuarto y último punto, el cual esclarece cualquier duda o inquietud que pueda haberse derivado de los puntos anteriores. Para el citado jurista la solución se encuentra en el Common law, sistema que se basa más en la jurisprudencia que en las leyes promulgadas por un gobernante. Es aquí donde se materializa la idea de Hayek que expone que existe una ley evolutivamente engendrada que no puede ser equiparada a la ley creada por arbitrio del gobernante.

Hayek continúa exponiendo que las normas que emergen del proceso evolutivo del derecho deben gozar de determinados atributos que, en las leyes dictadas por un gobernante, no siempre se encuentran presentes, por lo que se han de tomar de modelo las normas derivadas de hábitos ya existentes12. Esas normas que emergen del carácter evolutivo del derecho encuentran cabida precisamente en la jurisprudencia, donde la tarea del juez será velar por la existencia de costumbres a cuyo conocimiento las personas (partes procesales) pueden acceder por ser común a todos los individuos que conforman el grupo social. No se trata de una dinamicidad del derecho y modificación arbitraria a lo que la sociedad necesite en ese momento en particular, sino que se busca el mantenimiento de los principios sobre los cuales el orden social gira.

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11 Sófocles; Antígona; Chile, Pehuén Editores, 2001, página 12. Las letras cursivas son propias y no aparecen en la obra original.
12 Cfr. Hayek, Friedrich August. Op. Cit. Página 150.

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La pregunta es: ¿cuáles son estos principios? Se trata de un orden por nadie creado pero perturbado por determinadas actitudes13. Con base en lo antes expuesto es clara la idea que Hayek encuentre su solución en el Common law, o más específicamente en la jurisprudencia; el orden legal (las leyes y su creación) dependen predominantemente de un poder político, son los políticos los que crean las leyes y los juristas únicamente se dedican a interpretarlas. Es la voluntad del legislador la que se impone al orden social y establece los parámetros en los que las personas deberán actuar, una postura eminentemente positivista. Sin embargo, con el sistema propuesto por Hayek, la jurisprudencia como base fundamental del sistema anglosajón se limita a esclarecer los problemas no por la ley, sino por un conjunto de comportamientos y principios que han dirigido a la sociedad y los cuales no deben ser perturbados. Desde un punto de vista personal, posiciona al juez como un descubridor de la ley y el derecho y no como un creador de la ley, puesto que la ley no ha de crearse, sino únicamente descubrirse.

Esto se basa, según el pensamiento hayekiano, en una limitación al poder legislativo a prescribir lo que se considera justo, limitado por el estado de opinión que emite la sociedad en apoyo o negación del mismo para el legislador14. Llama especialmente la atención, ésta última frase, puesto que nuevamente Hayek deja a la arbitrariedad del hombre lo que se ha de considerar justo. Es sin duda necesario que ésta idea se matice; que se exponga claramente que el legislador debe atenerse, no a lo que se considera justo, sino a lo que verdaderamente es justo, de modo que el orden social pueda desarrollarse pacíficamente y así logre la consecución de sus fines.

Según lo anteriormente expuesto se puede concluir que la obra de Friedrich von Hayek ronda en cuatro elementos identificados a lo largo de éste ensayo académico y criticado uno a uno en su oportunidad. De ésta crítica personal hecha al autor se ha de concluir que el citado jurista nunca hace referencia a la fuente de donde emana la ley, aun cuando ésta no ha sido articulada o escrita. Es importante recordar que el sistema social funcionó, desde tiempos primitivos, por una ley previa a la humana; von Hayek se refiere a prácticas y costumbres pero nunca hace referencia a la fuente de donde derivaron éstas prácticas, lo cual deja inconclusa su postura, sin embargo; la misma fue matizada en el presente ensayo.

El segundo punto abordado fue el de las prácticas y costumbres, donde los primeros legisladores nunca han creado un derecho ex novo, sino que se limitaron a reconocer las prácticas que hasta el momento se habían aceptado. Este segundo punto se encuentra íntimamente relacionado con el primero, es más, casi podría asegurarse que no existe diferencia sino que uno depende del otro. Se ha planteado nuevamente el problema que, si bien es cierto la ley no se crea sino

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13 Llama especial atención este hecho, pues indirectamente se refiere a un orden natural que forma parte fundamental de un código de comportamiento propio del hombre, nunca escrito pero si perturbado cuando un hecho no encaja con el comportamiento natural. Los pueblos primitivos funcionaron de esa forma, pues no hacía falta una ley articulada ni materialmente impresa para que supieran qué era un comportamiento considerado correcto o aceptable y qué otro marcaba una perturbación en el círculo social.
14 Cfr. Hayek, Friedrich August. Op. Cit. Páginas 161 y 162.

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que se descubre, no se discute el tema que los primeros «legisladores» se limitaron a expresar las prácticas que hasta su momento habían sido aceptadas, pero esa afirmación no basta, sino que es necesario llegar a la raíz y plantearse la pregunta ¿de dónde vienen esas prácticas? Es innegable que éstas prácticas, antes que fueran heredadas o trasmitidas, en la primera generación se derivan de un orden natural en la que los hombres se comportaban y convivían, considerando algo malo o bueno según un estatuto preconcebido, derivado del código de comportamiento impreso en su ser, según su naturaleza.

En el tercer punto se han abordado las alteraciones y modificaciones a la ley, las cuales no pueden quedar sujetas a la arbitrariedad y voluntad del legislador y/o gobernante. En principio era inconcebible la idea que el hombre pudiese modificar la ley, ese código de comportamiento, y que en realidad no puede. Si se habla del ordenamiento natural es inaudita una postura que defendiera que el hombre puede modificar la ley natural. Sin embargo; también era inconcebible, en la antigüedad, que se pudiera modificar la ley que se tenía hasta el momento, esto cambió con la influencia iuspositivista y es en ese momento donde el Derecho Natural tiene un auge dentro de la sociedad, en la cual se sostiene que el hombre no podrá modificar nunca un orden preconcebido, un orden interno a él y que responde a su naturaleza, que no necesita ser enseñado por nadie, sino que basta con el recto uso de la facultad cognoscitiva del hombre para llegar a su descubrimiento.

Finalmente, en el punto cuarto se materializan las ideas expuestas por Hayek a lo largo de su obra, es en el Common law donde el autor encuentra el verdadero sentido, donde el juez funge como un descubridor de la ley y del derecho y no como inventor o creador de la misma. Se aparta de la postura iuspositivista y limita la actuación del legislador a prescribir lo que sea justo y lo que el estado de opinión le permita, así como también que el juez falle enfocado más a los principios y comportamientos sociales y no a lo que las leyes dictan, las cuales reflejan la voluntad del legislador y gobernante.

Los argumentos dados por Hayek en su obra, sin duda alguna, son de gran validez y aporte a la Filosofía del Derecho y a la Evolución jurídica del Derecho. Sus posturas, aunque a veces separadas de la opinión personal del autor de éste ensayo académico, son válidas al matizarlas con lo que la Ciencia Jurídica Clásica y la corriente iusnaturalista han expuesto a lo largo del tiempo. Atendiendo siempre a la naturaleza humana y enfocando las ideas de von Hayek a lo que la Ley Natural y el Derecho Natural prescriben, puesto que no es posible que el hombre pueda tener derechos positivos sin tener una capacidad ontológica jurídica y es ahí donde se encuentra la justificación del enfoque de éste trabajo académico, atendiendo las ideas de Hayek pero enfocándolas a su fundamento primario: la naturaleza del ser humano.

Las ideas planteadas por von Hayek a lo largo de su obra aportan valiosos argumentos para enfrentar al pensamiento jurídico normativista actual, sin embargo; sus argumentos nunca llegan a la fuente de la cual se derivan los

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derechos y la ley; es notorio que hace falta siempre el elemento natural de la persona para que su análisis pueda estar completo.

Asimismo, existen contradicciones en la exposición de sus posturas, las cuales se evidencian con un el uso de determinadas palabras que marcan la orientación verdadera de su pensamiento y que, si no se señalan, podría generar mucha confusión en los estudiosos de su filosofía.

Los aportes del citado jurista adquieren gran relevancia en una sociedad dominada por el pensamiento iuspositivista, que ha investido de un poder ilimitado a los órganos legislativos y a sus gobernantes, olvidando su historia y cómo verdaderamente se ha de concebir un orden social, donde las leyes articuladas e inventadas no son las únicas ni las más idóneas.

Una sociedad que piensa que las leyes correctamente formuladas descansan en la idoneidad de sus legisladores está creando un Estado peligroso pues está dando al hombre una potestad que aún no sabe manejar y está poniendo su fundamento en falencias humanas con conocimientos limitados, pudiendo ponerlo en la fuente primaria, y que sería lo correcto, que la constituye su naturaleza y el código de comportamiento (ontológico) que se desprende de su estatuto como persona humana.

Si la sociedad lograra atender a su naturaleza, se abandonaría la cultura legalista y la orientación social-estatal sería muy diferente a la que actualmente se conoce, ya que la misma se enfocaría a la consecución de los fines naturales del hombre y no a intereses de los gobernantes y/o legisladores, o los impuestos por la mayoría del momento.

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Referencias

Bibliográficas Electrónicas

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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SENTIDO DE LA JUSTICIA*

Principles that Governs the Justice Sense

Maylin Sarahí Montepeque Jiménez**

Fecha de recepción: 20 de abril de 2016.
Fecha de aprobación: 13 de mayo de 2016

Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Año VIII (2016), No. 15

Resumen
En el siguiente ensayo se analizará la exposición que Ronald Dworkin elabora del capítulo XI de su libro “Los Derechos en serio”. En él describe la propuesta filosófica de John Rawls sobre el contrato social hipotético, el cual hace referencia al fin último alcanzado por los hombres en una sociedad. De acuerdo con Rawls, los hombres y las mujeres que lo conforman son ignorantes de sí mismos y su finalidad está dirigida al alcance de dos principios fundamentales del hombre: justicia y libertad.

Tal propuesta ha sido objeto de diversas críticas por varios autores que encuentran ausencia de elementos fundamentales para considerar dicho contrato como tal y en consecuencia considerarlo inexistente. Dworkin también elabora en el siguiente capítulo del mismo libro un análisis exhaustivo de las funciones esenciales de un Estado y las obligaciones para con los ciudadanos así como las diversas posturas que los ciudadanos podrían adoptar ante un sistema jurídico injusto, destacando el reconocimiento, la protección y el respeto de los derechos.

Palabras clave
Contrato social. Intuiciones. Derechos en serio. Equilibrio. Desobediencia civil.

Abstract
The following essay will discuss Ronald Dworkin´s exposition during the chapter XI of his book “Taking Rights Seriously”. In it he describes John Rawl’s philosophical proposal of the hypothetical social contract, which refers to the ultimate goal achieved by men in society. According to Rawls, the men and women

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* Ensayo seleccionado en el curso de Filosofía del Derecho.
** Estudiante de octavo semestre de la Facultad de Derecho, Universidad del Istmo. montepeque131235@unis.edu.gt.

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who embrace it, are ignorant of themselves and its purpose is directed to the scope of the two fundamental principles of the man; justice and freedom.

Such proposal has been subjected to criticism by several authors who consider the proposal lacks of fundamentals that help consider the contract as such; therefore it does not exist. Dworkin also develops a comprehensive analysis of the essential functions of a State and obligations toward its citizens as well as the various postures the citizens could be taken in a situation where an unfair legal system exists, emphasizing the recognition, protection and respect for the rights.

Keywords
Social Contract, Institutions, Taking Rights Seriously, Balance, Civil Disobedience.

Sumario
1.¿Por qué el argumento de Rawls sirve de base a su afirmación de que sus principios son principios de justicia? 2. Crítica al pensamiento de Rawls. 3. Teorías políticas de Dworkin. 4. Principios y derechos fundamentales, libertad de conciencia.

1. ¿Por qué el argumento de Rawls sirve de base a su afirmación de que sus principios son principios de justicia?

La idea y posición original de John Rawls sobre el fin último alcanzado por los hombres en una sociedad, versa sobre un contrato social muy parecido a los convenios organizados en tiempos pasados y sostenidos por las teorías clásicas.

Cuando se habla de este llamado “contrato social”, sugiere la idea de englobar varios elementos. Las partes, que en este caso son hombres y mujeres de gustos, talentos, ambiciones y convicciones comunes; pero sobre todo con la particularidad de ser ignorantes de sí mismos. Cada individuo de estos para ser parte de este contrato debe dar antes su consentimiento para ser parte de él, ya que, como lo explica, no podría ser impuesto, pues no puede la sociedad imponerlas coactivamente, si las partes o los individuos no se han mostrado de acuerdo con ellas.

De la misma manera expone que si esos hombres y mujeres actúan únicamente en su propio interés, entonces escogerán sus dos principios: justicia y libertad, con los cuales cada persona debe tener la mayor libertad política compatible y que sea semejante para todos y, por lo tanto, las desigualdades no deberían existir1.

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1 Cfr. Ronald Dworkin. Los Derechos en serio. Barcelona. Editorial Ariel. 1984. Páginas 235-236.

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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SENTIDO DE LA JUSTICIA
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2. Crítica al pensamiento de Rawls, según Dworkin

Varios autores han criticado el pensamiento de Rawls, pues dicho contrato se manifiesta como un contrato hipotético, y por lo tanto, inexistente en la realidad.

En este sentido la aceptación que según Rawls deben hacer los individuos, resulta falsa, puesto que si están en una condición de incertidumbre o ignorancia, ¿cómo podrían saber qué principios elegir?

También hace una afirmación consuetudinaria, es decir, que existe la posibilidad de que las personas sin dar su aceptación y llevados por reflexiones filosóficas, lleguen a aceptar los principios de libertad y justicia, lo que supondría que fueron impuestos, más no aceptados.

Cabe hacer la salvedad que tales principios son categorías innatas en la estructura neurológica de los hombres, de modo que el hombre no podría negarse o abandonarlos, sin embargo, desde un punto de vista objetivo no son consentidos, aun siendo innatos, sino que son una aceptación basada en intuiciones, según Dworkin.

Según Ronald Dworkin, hay un rasgo ausente en la metodología de Rawls, el “equilibrio reflexivo o técnica del equilibrio”, que explica sustancialmente en dos teorías. Tres son las características que comprende esta teoría: la técnica propia del equilibrio, el contrato social y la posición original en sí misma.

De acuerdo con la técnica del equilibrio, “es tarea de la filosofía moral proporcionar una estructura de principios que fundamente esas convicciones inmediatas de las cuales estamos más o menos seguros, teniendo presentes dos objetivos. Primero, debe explicar las convicciones demostrando los supuestos subyacentes que reflejan; segundo, debe proporcionar una guía en aquellos casos respecto de los cuales no tenemos convicciones”2.

La base filosófica de la técnica del equilibrio de Dworkin puede definirse desde dos modelos, uno llamado el modelo natural y otro llamado el modelo constructivo. La teoría del modelo natural describe una realidad moral objetiva que establece que el instrumento para descubrir que las teorías de la justicia son: las intuiciones, entendidas como una facultad moral de los hombres para realizar meros descubrimientos. Tales intuiciones, son indicios de la naturaleza y existencia de principios morales particularmente abstractos por ello, defiende la teoría de seguir la intuición, ya que se basa en un posición filosófica que favorece la analogía entre las intuiciones morales y los datos empíricos, partiendo de que dichas intuiciones son precisas y discrecionales de la realidad moral.

Por su parte, la teoría del modelo constructivo exige que la base de las decisiones sea el principio y no la fe, ya que, para cualquier concepción de la

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2 Ibídem. Página 241.

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justicia es esencial una coherencia expresa de las ideas y que tales decisiones sean tomadas con responsabilidad.

En contraposición con el modelo natural, el modelo constructivo no descansa en presupuestos escépticos ni relativistas, ya que cada hombre y mujer razonablemente puede sostener sus propias convicciones, por ello insiste en la convicción como requisito fundamental y no en meras intuiciones3.

En base a ello se puede plantear que la posición de Rawls está puesta al servicio del modelo constructivo, ya que dicho modelo exige que los ciudadanos se guíen por razones de congruencia.

Según Rawls, el contrato es “un argumento a favor de sus principios porque encarna principios filosóficos que aceptamos, o que aceptaríamos si pensáramos en ellos. El problema de este planteamiento es que los dos principios comprenden una teoría de la justicia que está organizada a partir de la hipótesis de un contrato”. Cuando debería ser que el contrato parta de la libre aceptación de pertenecer a él y que la justicia sea el objeto del mismo.

3. Crítica al pensamiento de Rawls

Para Rousseau, citado por Manuel Ossorio, “llega un momento en que los hombres ni pueden vivir en el estado de naturaleza, ni el mero empleo de la fuerza individual puede constituir un método suficiente para llenar las necesidades de una convivencia. Entonces no tienen mejor solución que formar por agregación la cantidad de fuerzas indispensables para oponerse a las de resistencia y obligarlas a obrar armónicamente. Pero, como quiera que la conservación del hombre depende de su fuerza y de su voluntad, únicamente se avendrá a comprometerlas encontrando una forma de asociación que defienda y proteja, con toda la fuerza común, la persona y los bienes de cada asociado y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo, quedando tan libre como antes”4.

Partiendo de ambas definiciones hay elementos fundamentales, por parte de la postura de Rawls: hay una aceptación tácita al establecer que aún sin conocer los principios estos son aceptados y eso conlleva a la restricción de la libertad, porque no se tiene pleno conocimiento de lo que se contrata. Mientras que la propuesta de Rousseau: parte de un conjunto de fuerzas asociadas entre sí, sin embargo, el individuo queda libre y obedece a sí mismo.

La comparación que se ofrece en ambas posturas, es con el objeto de establecer las diferencias que presentan ambos autores sobre el concepto del “contrato social”. El elemento característico de la posición de Rawls, es que la libertad en lugar de ser el principio propicio del mismo contrato, se ve limitada.

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3 Cfr. Ronald Dworkin. Op. Cit., Páginas 246-250.
4 Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Primera Edición Electrónica.

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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SENTIDO DE LA JUSTICIA
Principles that Governs the Justice Sense

Mientras que para Rousseau, aun viéndolo desde una perspectiva política, la libertad nunca se ve limitada, es más, el hombre se asocia con el pleno conocimiento de las consecuencias de dicho acuerdo y aun así continúa perdurando su libertad.

4. Teorías políticas de Dworkin

Para Dworkin, dicho contrato social puede plantearse desde la postura de tres teorías políticas capaces de utilizar como recurso intermedio un contrato. La primera de ellas está basada en derechos y coloca al individuo en el centro. Presupone el valor del pensamiento y de la acción individual y los protege.

Otra de las teorías es la que está basada en objetivos, en cuyo caso toma como fundamental un objetivo (como puede ser el de mejorar el bienestar general). Tal teoría es particularmente predominante porque se basa en el cumplimiento de determinado fin dentro de la sociedad. Con ello también tiene la característica de hacer valer la moralidad sobre su principal objetivo.

La última teoría expuesta es la de los deberes, la cual trata como esenciales a los deberes en códigos de conducta, ya sea que la sociedad se los imponga al individuo o que éste se los imponga a sí mismo. Expone que el hombre que está en el centro es el hombre que debe conformarse a un código, ya sea establecido y seguirse con obediencia o impuesto, aún no lo consienta, pero en el caso de que incumpla con dichos deberes puede ser castigado o se convierte, en este caso, en un ser corrupto5.

En virtud de las teorías antes expuestas, puede ubicarse la posición del contrato de Rawls, en la teoría de derechos. Se descartan las otras dos teorías, ya que, la teoría basada en los objetivos no podría hacer el recurso de un contrato adecuado para decidir sobre un principio de justicia, pues los objetivos se convertirían en fundamentales y se procuraría cumplir con ellos independientemente de los principios que se siguen. Tampoco podría ubicarse en la teoría basada en deberes, considerando que de acuerdo a esta teoría, el hombre debe obedecer ciertos códigos de conducta, apartándose del camino de la virtud y por ende de desarrollar los principios que inspiran la postura de Rawls.

La característica de la posición original de Rawls hace referencia a la manifestación de los derechos naturales en la teoría del contrato social. El contrato puede usar como modelo la situación política de una de las partes en la situación contractual, de modo tal que la ignorancia tenga la misma fuerza en su decisión, que la que tendría la naturaleza limitada de sus derechos en la situación política. El derecho básico que persigue este contrato es el de un derecho abstracto. La particularidad de la exposición de este autor, es que presenta el principio de la libertad, como producto del contrato y no como condición de éste, lo

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5 Cfr. Ronald Dworkin. Op. Cit., Páginas 261-263.

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que lo hace limitante en la determinación de derechos porque lo configura como originado a partir del contrato y no como una condición para poder aceptar o formar parte del mismo. El derecho a la igualdad que describe Rawls puede definirse como el derecho que los individuos tienen a igual consideración y respeto en el diseño y administración de las instituciones políticas que los gobiernan. Es por consiguiente, un derecho único, que no emerge del contrato sino que, tal como debe serlo el derecho fundamental, es el supuesto del diseño de éste.6

5. Principios y derechos fundamentales, libertad de conciencia

En presencia de principios y derechos fundamentales que emanan de un contrato entre individuos, también cabe resaltar que dentro de una sociedad el reconocimiento de derechos políticos es labor adjudicada al Estado. La negación de los derechos fundamentales de la persona propicia una carencia de realización en el hombre, por lo mismo la justicia se refiere a una exigencia actual del hombre, a lo que es lo debido en el momento presente, a sus derechos actuales. No es la idea de lo que debería ser, sino que se refiere a una dimensión real y actual de la sociedad7 .

Una de las funciones principales del Estado es velar por el cumplimiento y satisfacción de los derechos consagrados bajo los que fue formado. Los ciudadanos que conforman el Estado, tienen el derecho de reclamar el reconocimiento de la naturaleza del ser humano y exigir que se tomen los derechos en serio.

La naturaleza del ser humano es ser para con el otro, por ello la justicia es la única de las virtudes que es un bien ajeno, porque es para otro, realiza lo que conviene ya sea un gobernante o a uno de la comunidad. La esencia de la justicia es para con otro y quien la posee puede conducirse virtuosamente con otros y no sólo consigo mismo8.

Por ello un hombre debe de cumplir sus deberes (en la medida que los considere justos) con su Dios y con su conciencia, y si estos últimos se hallan en conflicto con su deber hacia el Estado, es la persona, en última instancia quien tiene derecho de hacer lo que juzgue correcto y no cumplir sólo porque le fue impuesto o se considere una norma positiva o un sistema obligatorio estatal. La obediencia a esa norma, debe derivar de su libertad y libre albedrío. Los hombres tienen el deber de obedecer la ley, pero también el derecho de seguir lo que les dicta su conciencia, si está en conflicto con tal deber.9

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6 Ibídem. Páginas 268-273.
7 Hervada, Javier. Lecciones propedéuticas de Filosofía del Derecho. Editorial Eunsa. Pamplona. 2000. Página 128.
8 Aristóteles, Ética a Nicómaco. Alianza editorial. 2011. Página 155.
9 Cfr. Ronald Dworkin. Op. Cit., Páginas 276-280.

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Principles that Governs the Justice Sense

A lo largo de la historia se han presentado métodos que procuran la libertad ideal, como la objeción de conciencia. Los conservadores sostienen que quienes infringen la ley, obedeciendo a sus convicciones morales deben ser enjuiciados.

Hay una clara diferencia entre decir que alguien tiene derecho a hacer algo y decir que está “bien” que lo haga, o que no hace “mal” en hacerlo o en dejar de hacerlo. Se usa la palabra derecho de esta manera cuando se habla de que alguien tiene “derecho” a actuar según sus propios principios o seguir su propia conciencia. Y en consideración al conflicto que se genera con Dworkin puede decirse que el estado de conciencia de un hombre puede ser decisivo o central cuando se lo plantea como problema es si hace algo moralmente malo al infringir la ley; pero no es necesariamente decisivo, ni siquiera central cuando el problema es si tiene derecho a hacerlo. Un hombre no tiene derecho a hacer cualquier cosa que su conciencia le exija, pero puede tener derecho a hacer algo aunque su conciencia no se lo exija10 .

Los ciudadanos tienen tanto derechos personales a la protección del Estado, como derechos personales a estar libres de interferencia estatal. Puede ser necesario que el gobierno no escoja entre ambas clases de derechos y, en este punto, es esencial la actividad de los ciudadanos pues por el hecho de ser impuesto y un sistema legal, no significa seguir normativas en contra de los principios y sólo cumplir con el aspecto formal. La ocupación de imponer la ley corresponde a funcionarios dentro de un Estado, pero cuando éste considere que los ciudadanos no tienen derecho a infringir la ley por considerarse injusta, éste debe considerar si es prudente que él imponga tal normativa, ya que, si alguien objeta su cumplimiento por razones de moral o religión quiere decir que su contenido no está acorde a principios o a una filosofía jurídica11.

Si los derechos tienen sentido, la invasión de un derecho relativamente importante debe ser un asunto muy grave. De esta corriente nace el respeto a los derechos fundamentales del hombre y por ello se dice que todo ordenamiento jurídico debe descansar sobre la base de una filosofía y el respeto a los derechos y garantías de todos los hombres12 .

Obligar a los hombres a cometer determinado acto cuando ellos creen que cometerlo es inmoral, presupone una invasión a la privacidad.13

Aun reconociendo la labor y función del Estado para con los ciudadanos, es importante entender que los ciudadanos jamás tienen derecho a infringir sus leyes por catalogarlas como inmorales, sino que deben tener un fundamento que pueda ser expresado entre el conflicto de una norma y su conciencia. Como estableció Tomás de Aquino, la ley humana tiene razón de ley sólo en cuanto se ajusta a la recta razón… Pero en cuanto se aparte de la recta razón es una ley inicua; y así,

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10 Cfr. Ronald Dworkin. Op. Cit., Página 284.
11 Ibídem. Página 292.
12 Cfr. Ronald Dworkin. Op. Cit., Página 295-296.
13 Loc. Cit.

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no tiene carácter de ley, sino más bien de violencia. Por ello, la ley humana tendrá fuerza de ley en la medida en que sea justa. Más la primera regla de la razón es la ley natural y la ley positiva humana tiene fuerza de ley en cuanto deriva de la ley natural14

En congruencia con los principios y derechos fundamentales del hombre puede establecerse que éste, por naturaleza, es para con otro; es decir, no puede conocerse ni él mismo sino se relaciona y convive con los demás. Pero para que esa convivencia sea legítima es necesario que el hombre tenga conocimiento y libertad para tomar decisiones. En la medida que el hombre se ajuste a su libertad y a la convivencia, comprenderá que para la regulación de diversas situaciones que se van dando en la sociedad, es necesaria la intervención de un poder soberano que tenga la capacidad de dirimir conflictos y organizar a los individuos de tal modo que cada uno alcance su finalidad.

El Estado debe respetar los derechos fundamentales del hombre y ser congruente con un sistema filosófico que defina su sistema jurídico y político. Porque en la medida en que los hombres se sientan vulnerados en sus derechos, actuarán en contra del mismo; exigiendo que cumpla con los derechos en serio y con los principios que rigen la justicia.

Referencias Bibliográficas Electrónicas.

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14 Cfr. Tomás de Aquino, Summa Theologica. Aparisi, Ángela. Op. Cit., Página 362. Citado por Ángela Aparisi.

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COLISIÓN DE DERECHOS ENTRE INDICACIONES GEOGRÁFICAS Y MARCAS: ALGUNAS CONSIDERACIONES PARA RESOLVERLOS*

Collision of Rights between Geographical Indications and Trademarks: Some Considerations to Solve Them

Abba Mayalí Mejía Spiegeler**

Fecha de recepción: 20 de junio de 2016
Fecha de aprobación: 06 de julio de 2016

Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Año VIII (2016), No. 15

Resumen

En el presente trabajo se expone el marco jurídico que regula la protección de indicaciones geográficas y su relación con marcas. Con base en el desarrollo de los principios, la naturaleza, definiciones, y funciones de las figuras, se exponen casos surgidos en Guatemala, dentro de los que se observa colisión de derechos entre marcas e indicaciones geográficas.

La colisión de derechos se potencializa dado que ambos son signos distintivos que diferencian productos dentro de un mismo mercado, dándose a conocer mediante los mismos canales comerciales y publicitarios, con el fin de atraer al público consumidor. No obstante, hay diferencias fundamentales entre ambos derechos de propiedad intelectual. Una marca consiste en un signo arbitrario, que se utiliza para identificar bienes o servicios de un comerciante y distinguirlos de sus competidores; ésta puede ser utilizada en cuantos bienes o servicios desee su titular. Una indicación geográfica se utiliza para distinguir determinado producto proveniente de una zona geográfica delimitada, se caracteriza por tener cualidades, calidad y reputación vinculadas exclusivamente a factores naturales y/o humanos del territorio del que proviene; puede ser utilizada por quienes desarrollen su actividad productiva dentro de la zona geográfica determinada, bajo el estricto cumplimiento de las condiciones de producción estipuladas.

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*Extractos de la tesis de graduación de pregrado “Colisión de derechos entre indicaciones geográficas y marcas: algunas consideraciones para resolverlos”. Puede consultarse en la Biblioteca “Dr. Ernesto Cofiño Ubico” de la Universidad del Istmo.
**Licenciada en Derecho, Abogada y Notaria Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo. Mejia051634@unis.edu.gt

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Palabras clave
Indicaciones geográficas, denominaciones de origen, marcas, signos distintivos, colisión de derechos, principio de territorialidad, principio de especialidad, principio de prioridad, principio de coexistencia.

Abstract

Throughout this work there is an overview of the legal framework which regulates the protection of geographical indications and their relationship with trademarks. Based on the principles, nature, definitions and functions of the figures, it exposes some cases arising in Guatemala, within which conflict of rights between trademarks and geographical indications is observed.

The collision of rights potentiates given that both are distinctive signs that distinguish products within the same market, becoming known by the same commercial and advertising channels, in order to attract consumers. Nevertheless, there are fundamental differences between both intellectual property rights. A trademark is an arbitrary sign, which is used to identify a merchant’s goods or services and distinguish them from their competitors; the same can be used in as many goods or services their owner desires. A geographical indication is used to distinguish certain product from a defined geographical area, is characterized by features, quality and reputation linked exclusively to natural and/or human elements connected to the territory of origin; the same can be used by those who develop their productive activity within the particular geographical area, under the strict compliance of the stipulated production conditions.

Keywords

Geographical indications, denomination of origin, trademark, distinctive signs, collision of rights, principle of territoriality, principle of specialty, priority principle, principle of coexistence.

Sumario
1. Introducción. 2. Descripción de Marcas e Indicaciones Geográficas. 3. Colisión de derechos entre Marcas e Indicaciones Geográficas. 4. Exposición de casos. 5. Conclusiones: Algunas consideraciones en cuanto a la resolución de conflictos entre marcas e indicaciones geográficas.

1. Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo principal identificar las situaciones en las que puede suscitarse una colisión o conflicto entre marcas e indicaciones geográficas cuando ambas reivindican derechos sobre un mismo signo distintivo, y la manera en la que dichos conflictos podrían resolverse. Para ello es necesario determinar la funcionalidad de cada figura en particular y los derechos que

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resultan de cada una de ellas; para así identificar y diferenciar las situaciones en las que verdaderamente concurra una colisión de derechos de aquellas en las que aparentemente ambos signos distintivos podrían coexistir dentro del mismo sector comercial.

El tema que se presenta, ha tomado relevancia en los últimos años, gracias a las reformas introducidas a la Ley de Propie dad Industrial de Guatemala, con el Decreto 3-2013 y al Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, reformado por el Acuerdo Gubernativo 95-2014, como resultado de la implementación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea. Con dichas reformas, se introduce a la ley un nuevo articulado que regula todo lo relacionado a indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Anteriormente el contenido de la ley respecto a dichas figuras era insuficiente y poco claro, pero con las nuevas reformas, se regula el procedimiento de registro tanto para indicaciones geográficas y denominaciones de origen nacionales, como extranjeras. La nueva regulación abre las puertas a otros países para solicitar en Guatemala el reconocimiento de sus indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas. Por tal razón es un buen momento para profundizar en el entendimiento de esta figura jurídica, y las implicaciones de su protección y reconocimiento.

El tema se desarrolla bajo la metodología jurídica descriptiva, abordando el concepto de las figuras jurídicas objeto de estudio, apoyado en doctrina y base legal, para luego complementar el contenido con el estudio de casos reales que presentan situaciones en las que marcas e indicaciones geográficas entran en conflicto.

El presente trabajo se divide en cuatro apartados. En el primer apartado se describen las figuras de marcas e indicaciones geográficas, desarrollando de cada una, su naturaleza jurídica, su definición, las funciones principales, cómo se pueden clasificar, la forma de protección y los derechos conferidos por cada una; para luego concretar las diferencias entre ambos signos distintivos.

Una vez entendidos los conceptos de marca e indicación geográfica, se aborda el tema de la colisión de derechos entre las mismas. El segundo apartado empieza por reconocer el riesgo de conflicto que existe entre ambas figuras, para luego desarrollar el marco jurídico en el que se encuadran las normas aplicables a la resolución de conflictos y los principios reflejados dentro de dichas normas. Se exponen las normas comprendidas tanto en la Ley de Propiedad Industrial de Guatemala, así como en los tratados internacionales que abordan temas de propiedad intelectual, de los cuales Guatemala es parte contratante. Por último se abordan las situaciones especiales que representan casos de excepción a las normas comunes de protección de indicaciones geográficas.

En el tercer apartado se entran a conocer casos reales que se han presentado en Guatemala, cada uno describe situaciones diferentes en las que se han suscitado conflictos de derecho entre marcas e indicaciones geográficas.

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En el primer caso, se exponen de forma conjunta las oposiciones planteadas en contra de varias solicitudes de inscripción de indicaciones geográficas presentadas por la Unión Europea, ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala. En este caso, se aborda el conflicto en la etapa de oposición contemplada dentro del procedimiento administrativo de registro de las indicaciones geográficas; la pretensión de la parte opositora es que se deniegue el registro de los signos distintivos en cuestión por considerar que los mismos devienen nombres genéricos con los que se identifica a los productos que amparan.

El segundo caso expuesto ejemplifica cómo la autoridad competente es quien advierte un posible conflicto de derechos entre marca e indicación geográfica. En este caso el Registro de la Propiedad Intelectual, al realizar el examen de fondo correspondiente previo a dar trámite a la solicitud de registro de una marca, decide rechazarla de oficio, por considerar que la misma se enmarca como causal de inadmisibilidad de signo distintivo, por considerar que el signo solicitado comprende una falsa indicación de procedencia.

En el tercer y último caso, se resume la sentencia de segunda instancia que resuelve una demanda de nulidad de inscripción de varios registros marcarios en Guatemala, por considerar que los mismos se efectuaron en contravención de la ley, infringiendo derechos de propiedad intelectual de denominaciones de origen protegidas.

El cuarto apartado concluye con varias consideraciones aplicables a la resolución de conflictos entre marcas e indicaciones geográficas, concretadas a raíz del análisis de cada caso en particular en complemento del marco jurídico repasado y los principios aplicables.

2. Descripción de Marcas e Indicaciones Geográficas
  1. 2.1 Marcas
    1. 2.1.1 Naturaleza Jurídica

Según la ley guatemalteca,1 una marca se considera un bien mueble, lo que la hace un objeto lícito susceptible de apropiación y por lo tanto el titular de la misma puede ejercer sobre ella todas las facultades inherentes al derecho de propiedad. Dentro de la clasificación como bien mueble, se considera un bien mueble incorpóreo, de existencia abstracta, pues si bien con su registro se obtiene un título de propiedad, éste puede existir sin necesidad de que la marca se encuentre materializada o plasmada en cualquier medio que la haga tangible al público en general.

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1 Jefe de Gobierno de la República /Ministro de la Defensa Nacional, Código Civil, Decreto Ley Número 106, Guatemala, 1963, artículos 442 y 451; Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 17.

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    1. 2.1.2 Definición

Una marca es: Todo signo, símbolo, cifra, combinación de colores, palabra o conjunto de estos mismos que de forma distintiva y original, identifica un producto o servicio en el mercado de otros iguales o similares prestados o comercializados por diferentes proveedores. A esta definición cabe agregarle que en Guatemala el derecho de propiedad sobre una marca se obtiene por su registro ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala.

  1. 2.2 Indicaciones Geográficas
    1. 2.2.1 Naturaleza jurídica

Las Indicaciones Geográficas son una institución sui generis de la propiedad industrial2, ya que son signos distintivos de ciertos productos, pero su reconocimiento y utilización están ligados a condiciones inherentes a un territorio determinado; además se consideran un bien inmaterial que representa un valor patrimonial y un estímulo económico para quienes se beneficien del uso del signo, pero no son susceptibles de apropiación por parte de personas particulares, pues lo que se obtiene es una potestad de uso que estará sujeta a la aprobación por parte de un Órgano de Administración conformado por representantes del Estado y/o miembros de la zona o región geográfica determinada. Puede considerarse asimismo un bien colectivo, a la disposición de particulares que cumplan con las condiciones necesarias para hacer uso del mismo.

    1. 2.2.2 Definición

Partiendo de la definición que brinda el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual define a las Indicaciones Geográficas como: “aquellas que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando una determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.”3 Dicha definición sirve de punto de partida para los conceptos comprendidos en las legislaciones de los estados miembros de la Organización Mundial de Comercio, siendo éste el caso de Guatemala.

________________________
2 GONZÀLEZ Navarro, Katherine Elizabeth. “Tratamiento de las Indicaciones Geográficas en el Acuerdo ADPIC y su incidencia en la industria Vitivinícola Chilena”. Universidad de Chile Facultad de Derecho. Chile. 2011. (páginas 13-14).
3 Congreso de la República, Decreto 37-95, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, artículo 22, numeral (1).

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Con la última reforma de la Ley de Propiedad Industrial, se introdujo una nueva definición de Indicación Geográfica, que simplemente complementa la definición anterior agregando la necesidad de un vínculo entre el territorio y alguna de las etapas de producción del producto, quedando comprendida de la siguiente manera: “Todo nombre, expresión, imagen o signo o combinación de estos, que identifica un producto como originario de un país, de una región o una localidad de ese país, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, y el vínculo con la zona delimitada esté presente, por lo menos, en una de las etapas de su producción, transformación o elaboración.”4

A la definición anterior cabe agregarle el carácter colectivo de la figura, puesto que su aplicación está sujeta al cumplimiento de métodos de producción y normas de calidad y control que han sido previamente establecidas, lo cual permite que la Indicación Geográfica sea utilizada por todos los productores que cumplan con las mismas.5

    1. 2.2.3 Importancia de las Indicaciones Geográficas

La protección legal de una indicación geográfica tiene consecuencias significativas en varios aspectos vinculados entre sí, tanto en el factor diferenciador del producto, como en la economía del sector, el fomento de la cultura, las costumbres y tradición y el incentivo de una competencia de calidad en el mercado.6

    1. 2.2.4 Indicaciones Geográficas Calificadas

Estas se refieren a la figura sui generis que se viene desarrollando en el presente documento, entendiendo que como género se refiere a todo nombre geográfico que designa un bien como originario de un territorio y que además insinúa la presencia de cualidades y características que se deben fundamentalmente a factores naturales y/o humanos vinculados al origen geográfico; lo cual contribuye a que tenga un reconocimiento o reputación favorable ante el público7.

________________________
4 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 4, numeral (6).
5 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. “Las Indicaciones Geográficas” Publicación OMPI No. 952(S). (páginas 7 y 9).
6 GONZÀLEZ Navarro, Katherine Elizabeth. “Tratamiento de las Indicaciones Geográficas en el Acuerdo ADPIC y su incidencia en la industria Vitivinícola Chilena”. Universidad de Chile Facultad de Derecho. Chile. 2011, páginas 10 y 15); Errázuriz Tortoreli, Cristina. “Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen, Propiedad Intelectual e Progreso”. Revista Chilena de Derecho, vol. 37 Nº2, 2010, página 208.
7 GONZÀLEZ Navarro, Katherine Elizabeth. “Tratamiento de las Indicaciones Geográficas en el Acuerdo ADPIC y su incidencia en la industria Vitivinícola Chilena”. Universidad de Chile Facultad de Derecho. Chile. 2011. (página 6).
Se sugiere consultar el capítulo 1, sección 1.2.2. de la presente tesis, para ampliar en la definición de Indicación Geográfica.

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    1. 2.2.5 Denominación de Origen

Como subtipo de las Indicaciones Geográficas calificadas, se encuentra la Denominación de Origen, cuya definición legal en Guatemala se refiere a: “todo nombre, expresión, imagen o signo que designa o evoca una región, una localidad o un lugar determinado que identifica un producto originario de esa región, localidad o lugar determinado, cuando su calidad o características se deben fundamentalmente o exclusivamente al medio geográfico, incluyendo los factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realice dentro de la zona geográfica delimitada”.8

De la definición anterior, cabe resaltar que para que un producto pueda reconocerse con una Denominación de Origen, éste debe cumplir con requerimientos más estrictos pues todo el proceso de elaboración del producto, desde el inicio de su producción hasta la obtención del producto final se debe realizar dentro de la zona geográfica delimitada, y las cualidades y calidad del producto se logran como consecuencia fundamental de los factores naturales y humanos exclusivos de dicha zona geográfica, sin exclusión de unos u otros.

    1. 2.2.6 Diferencia entre Marca e Indicación Geográfica

Habiendo expuesto en términos generales cada figura por separado, se puede apreciar que tanto las marcas como las indicaciones geográficas comparten funciones similares, porque ambas distinguen productos y se utilizan para atraer al público consumidor, no obstante la información que se pretende transmitir con una u otra, es totalmente diferente.

Una marca consiste en un signo o símbolo, palabra o conjunto de palabras producto de la imaginación de su titular que sirve para distinguir bienes o servicios comercializados por su propietario en cualquier lugar del mundo, y se utiliza para distinguir éstos de otros similares con diferente origen comercial o empresarial; en tanto una indicación geográfica generalmente emplea el nombre del lugar de origen del producto, o bien el nombre con el que se conoce el producto de ese lugar y se utiliza para distinguir el mismo tipo de bienes que comparten alguna cualidad vinculada al territorio en que han sido producidos, de otros que no provienen de dicho territorio, independientemente de que sean de distinto origen comercial. La marca da a conocer el origen comercial del producto mientras la indicación geográfica informa sobre el origen geográfico del bien.

Cabe mencionar que una indicación geográfica es inalienable al territorio en que se producen los bienes que identifica; mientras que una marca puede ser utilizada en tantos productos y servicios desee su titular, sin que éstos estén vinculados a un territorio en particular.

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8 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 4, numeral 1).

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Ya que ambas figuras sirven para transmitir información diferente, se entiende entonces que las indicaciones geográficas pueden ser utilizadas como un distintivo complementario a la marca de un producto, en cuyo caso está última se vería beneficiada por el prestigio que conlleva el identificar el producto con una indicación geográfica.

3. Colisión de derechos entre Marcas e Indicaciones Geográficas

La colisión de derechos entre marcas e indicaciones geográficas se potencializa a partir de que ambas figuras comparten la calidad de signos distintivos de productos dentro de un mismo mercado. Se presentan ante el público consumidor mediante los mismos medios comerciales o canales publicitarios, con el objeto de atraer a los consumidores para que prefieran un producto sobre otro de la misma clase, independientemente de que cada figura transmita diferente información sobre el producto que identifica.

El marco jurídico en el que se encuadran las normas concernientes tanto al proceso de resolución de conflictos, como a las normas del derecho sustantivo aplicable, con el propósito de comprender cómo abordar y resolver tales situaciones, ya sea dilucidando quien tiene un mejor derecho o bien logrando establecer una convivencia pacífica entre signos distintivos, se encuentra comprendido dentro de los siguientes cuerpos de ley:

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9 Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial, 1930, artículos 23, 27.
10 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), Guatemala, 1988, artículo 1, numerales 1) y 2); artículos 9, 10, numeral 1) y 10 bis. Numeral 3) (iii).
11 Congreso de la República, Decreto 37-95, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Artículo 22, numeral 2, inciso (a), numeral 3 y 4; artículo 24, numeral 5, 6 y 9
12 Congreso de la República, Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica, Guatemala, 2013. Parte I, Título II, artículo 4; Parte IV, Título VI, Capítulo 2, Sección C, artículo 243, inciso 1, artículos 244-245, 246, numeral 1, a), b), y c), 3 y 4; 248 numerales 1 y 2
13 El Decreto 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industria,l fue reformado por medio del Decreto 3-2013 del Congreso de la República.
14 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículos 16, segundo párrafo; 20, incisos j), k) y m); 21, incisos f) y g); 67; 80 c), e) y f); 87, incisos a), c) y d); 89 y 90.

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  1. 3.1 Principios jurídicos aplicables

Principios reflejados dentro de las normas jurídicas previamente mencionadas, los cuales se aplican a la resolución de conflictos en un supuesto de colisión de derechos entre marcas e indicaciones geográficas.

    1. 3.1.1 Principio de territorialidad

El principio de territorialidad, se refiere a “la aplicación de la ley del país para cuyo territorio se solicita la protección de un bien intelectual.”15En ese sentido, se deduce que para determinar la existencia, validez, duración, facultades, obligaciones y en general el alcance de los derechos de propiedad intelectual cuya solicitud de registro s e encuentra en proceso en determinado país, se aplicará la ley de dicho territorio y consecuentemente se regirán por la misma ley una vez registrados.

Existe una excepción al principio de territorialidad, en cuanto a las marcas notorias, puesto que a estas se les otorga protección independientemente de que no se encuentren registradas en determinado territorio16.

Cuando se trata de indicaciones geográficas o denominaciones de origen extranjeras, el principio de territorialidad únicamente aplicará en cuanto a la determinación de la pertinencia de concederle o no protección en determinado territorio17. Por lo tanto se utilizará la ley del país en el que se busca protección, para evaluar y descartar las causas de inadmisibilidad del signo como indicación geográfica o denominación de origen. Sin embargo, la protección de éstas en un territorio distinto al de su país de origen estará condicionada a que las mismas estén reconocidas y protegidas en dicho país de origen18. La ley aplicable a su modalidad, autorización, normativa de uso y condiciones en general, estará determinada por la ley del país de origen de la indicación geográfica o denominación de origen.

    1. 3.1.2 Principio de especialidad

El principio de especialidad se refiere a la necesidad de individualizar y detallar el objeto que identificará determinado signo distintivo al momento de llevar a cabo su registro. En este sentido, el uso de un signo distintivo se encuentra

________________________
15 MOURA Vicente, Dário. Principios Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Propiedad Intelectual. Ponencia pronunciada el 12 de noviembre de 2010 en el Seminario sobre Cuestiones actules del Derecho Internacional privado. Universidad Carlos III de Madrid. Cuadernos de Derecho Transnacional. Marzo 2011. Vol 3, Nº 1, pág. 5.
16 Se sugiere consultar el capítulo 1, sección 1.1.4.4. de la presente tesis acerca de la marca notoria.
17 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas. Las Indicaciones Geográficas y el Principio de Territorialidad. Novena sesión. Ginebra 2002. Pág. 5.
18 Congreso de la República, Decreto 37-95, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Artículo 24 numeral 9.

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amparado conforme la ley únicamente en cuanto a los productos o servicios para los cuales se solicita su inscripción.

En el caso de las marcas, existe un sistema internacional de clasificación de productos y servicios para fines de registro. En Guatemala, se utiliza el listado de la Clasificación de Niza19 . En el caso de las indicaciones geográficas, estas se reconocen con respecto a determinado producto al cual le corresponden características y cualidades específicas relacionadas intrínsecamente al territorio al que pertenecen.20

    1. 3.1.3 Principio de prioridad

En el ámbito de los derechos de propiedad industrial, el derecho de prioridad se fundamenta en el principio de prelación o prioridad registral, por virtud del cual se entiende que quien es primero en tiempo, es primero en derecho. El Convenio de París establece, que quien hubiere depositado una solicitud de marca en alguno de los países de la Unión, gozará para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, por un plazo de seis meses que corren a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud.21

También se habla de prioridad, cuando se antepone la protección de un derecho preexistente ante la solicitud de un signo distintivo que pueda constituir un menoscabo al derecho previamente inscrito. Velando por los derechos establecidos con anterioridad, la ley establece como causal de inadmisibilidad de una marca, cuando ésta sea idéntica, similar o constituya una traducción de una indicación geográfica o denominación de origen protegida en el país22. También constituyen causal de inadmisibilidad tanto de una marca como de una indicación geográfica o denominación de origen, el supuesto de que el signo solicitado sea idéntico o similar a un signo distintivo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero23.

    1. 3.1.4 Principio de coexistencia

La coexistencia entre signos distintivos iguales o similares para los mismos productos o servicios o bienes relacionados viene siendo la excepción a la regla, pues se ha visto que como norma general, la ley tiende a tipificar como causal de inadmisibilidad de un signo, cuando éste sea igual o similar a un signo distintivo previamente registrado o solicitado (para los mismos o similares productos o servicios).

________________________
19 La Clasificación de Niza fue establecida en virtud del Arreglo de Niza en 1957. [WIPO. Clasificaciones Internacionales; Clasificación de Niza. [Consulta en línea] http://www.wipo.int/classifications/es/. 26/01/2014]
20 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículos 21, incisos a, b y c; 35, inciso a, b y c; 80 , inciso e; 84, inciso c, numeral iv.
21 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), Guatemala, 1988, artículo 4, inciso A (1) y C (1, 2). numerales 1) y 2).
22 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 21, inciso g.
23 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículos 21, inciso a y 80, inciso e.

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En el caso de las marcas, la posibilidad de una coexistencia pacífica dentro del comercio de dos marcas iguales o similares para los mismos productos, tiene que ser el resultado de un acuerdo de voluntades entre los titulares. Un acuerdo de coexistencia de marcas puede resultar una solución viable para dos empresas que comercializan sus marcas de buena fe y éstas resultan ser idénticas o similares.

En todo caso debe evitarse que la coexistencia afecte al consumidor, induciéndolo a error sobre la procedencia empresarial del producto, o sobre cualquier aspecto de éste. Para ello las partes pueden acordar entre otras cosas que la marca esté siempre acompañada de algún símbolo, dibujo, color o cualquier cosa que la diferencie absolutamente de la otra.24

Para el caso de indicaciones geográficas o denominaciones de origen la ley permite su coexistencia cuando éstas sean total o parcialmente homónimas, no obstante, la inscripción de las mismas podría condicionarse a ciertos cambios o adiciones que permitan diferenciarlas con claridad y así evitar inducir al público a error con respecto al verdadero origen del producto25.

En el caso de marcas e indicaciones geográficas, el principio de coexistencia se puede aplicar cuando se reconoce la existencia de uso previo lícito de un signo distintivo que comporte un elemento de una indicación geográfica o denominación de origen, siempre y cuando éste sea considerado un nombre genérico o el uso se viene dando de buena fe, de forma continua, por un plazo mínimo establecido en la ley previo a la fecha de la solicitud de registro de la indicación geográfica o denominación de origen . En este sentido, se aprecia que dicho uso previo no perjudicará la posibilidad de registro del signo distintivo, pero tampoco se exigirá el cese del uso por quienes lo estén haciendo bajo las condiciones mencionadas.

    1. 3.1.5 Principio de buena fe

El principio de buena fe, es un axioma jurídico que se puede encontrar en diversas ramas del Derecho, incluyendo la rama de Propiedad Industrial. La definición comprendida en el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres lo define como: “creencia en cuanto conocimiento de no estar actuándose en detrimento de un interés legítimo de tercero”26. En consecuencia, se puede entender que su contrario, la mala fe, es el actuar conscientemente en perjuicio de tercero.

En cuanto a la resolución de conflictos surgidos entre marcas e indicaciones geográficas, cuando se esté frente a una situación de imposibilidad

________________________
24 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 80 bis.
25 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 89.
26 Cabanellas de Torres, Guillermo; Diccionario Jurídico Elemental, Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas; decimoctava edición, Argentina, Editorial Heliasta, 2006. Página 52.

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de registro de estas últimas por derechos anteriores, se tomará en cuenta la buena fe de dichos registros, solicitudes o derechos de uso previos.27

La ley presume que se actúa de mala fe, entre otros, en los siguientes casos28:

  1. 3.2 Situaciones especiales: Casos de excepción en cuanto a las normas comunes de protección
    1. 3.2.1 Derechos anteriores de propiedad intelectual

La protección de una indicación geográfica o denominación de origen puede denegarse en un territorio determinado si se considera que dicha indicación o denominación entra en conflicto con marcas registradas o solicitadas con anterioridad; o con derechos de utilización, cuando ambos supuestos se hayan efectuado de buena fe.

    1. 3.2.2 Indicación Geográfica considerada nombre genérico

Otro caso en el que puede denegarse la protección total o parcial de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera en Guatemala, se da cuando dicha indicación o denominación se considera, dentro del país, como el nombre común o genérico del bien o producto al que pretende identificar.

La ley de Propiedad Industrial de Guatemala, establece que una indicación o denominación se considera genérica cuando: “el nombre del producto, aunque se refiera al lugar o región en que dicho producto se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común del producto en Guatemala”29.

Sin embargo, existe la posibilidad de registrar una indicación geográfica o denominación de origen que esté conformada en parte por un nombre genérico, con la salvedad de que la protección otorgada por el registro no se extenderá a la parte considerada genérica30.

________________________
27 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículos 80 inciso e; y 89.
28 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 67, numerales a, b y c.
29 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 80, inciso c).
30 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 80, último párrafo.

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La ley establece que las indicaciones geográficas o denominaciones de origen no podrán ser consideradas genéricas en tanto se mantengan protegidas31

    1. 3.2.3 Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen Homónimas

El caso de indicaciones geográficas homónimas puede darse cuando dos o más territorios diferentes, que coincidentemente llevan el mismo nombre, tienen en su territorio una indicación geográfica o denominación de origen protegida para un producto igual, similar o relacionado. En atención a dicha posibilidad, se establecen ciertas condiciones que facilitan la coexistencia de registros homónimos en un mismo país.

En caso de existir indicaciones geográficas o denominaciones de origen total o parcialmente homónimas, se condicionará la inscripción en el caso de una solicitud nueva, o bien se requerirá la modificación de un registro preexistente, para garantizar que el etiquetado y la presentación de los productos permita diferenciarlos con claridad32.

    1. 3.2.4 Situación específica en cuanto a vinos y bebidas espirituosas

Entre las normas de protección adicional para indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas, el Acuerdo sobre los ADPIC, dispone que los países miembros deben establecer los medios legales para impedir el uso de una indicación geográfica de vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género, que no sean originarios del lugar designado por dicha indicación geográfica, independientemente de que se indique el verdadero lugar de origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, entre otras.33y34

Otra protección adicional contenida en el Acuerdo sobre los ADPIC, manda a que de oficio o a petición de parte, se debe denegar o invalidar el registro de toda marca para vinos o bebidas espirituosas, que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas y que no tengan ese origen35. Al igual que la norma anterior, consiste en una protección adicional porque se manda a denegar o invalidar un registro incluso si el mismo constituye una indicación geográfica distintiva de los productos que identifica y la misma NO

________________________
31 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 87.
32 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 80 bis.
33 Congreso de la República, Decreto 37-95, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Anexo 1C, artículo 23, inciso 1).
34 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 87, inciso c).
35 Congreso de la República, Decreto 37-95, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Anexo 1C, artículo 23, inciso 2).

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induce al público a error con respecto al verdadero origen del producto, su calidad, características, entre otras 36

El Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, por su lado, establece que no se le exigirá a ninguna Parte impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otra Parte, en relación a productos o servicios, cuando dicha indicación geográfica se ha utilizado de buena fe y de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo; sin embargo se excluye a las indicaciones geográficas que identifiquen vinos o bebidas espirituosas, en cuyo caso se entiende que las Partes sí están obligadas a impedir cualquier uso de estas, independientemente de que el mismo haya sido de buena fe y antes de la entrada en vigor del ADA.

Bajo la misma línea, la Ley de Propiedad Industrial de Guatemala, establece que, con excepción de indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, es lícita la utilización de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera, un elemento de la misma, un elemento similar o su traducción, cuyo uso en Guatemala haya sido de buena fe, de forma continua, respecto a productos iguales, semejantes o conexos al producto que identifica la indicación geográfica o denominación de origen extranjero, cuando el uso haya sido al menos por tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica extranjera37.

Consecuentemente tanto la norma contemplada en el ADA, como la norma establecida en la Ley de Propiedad Industrial, constituyen una protección adicional a las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas, al considerar ilícito cualquier uso previo que se haga en Guatemala, independientemente del tiempo, de la continuidad o de la buena fe.

4. Exposición de casos
  1. 4.1 Oposiciones a las solicitudes de indicaciones geográficas y denominaciones de origen presentadas por la Unión Europea

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea en el año dos mil trece, y consecuentemente las reformas realizadas a la ley de Propiedad Industrial de Guatemala, con respecto al procedimiento de registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras, la Unión Europea presentó ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala, varias solicitudes de inscripción de

________________________
36 Se hace referencia al artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Propiedad Industrial de Guatemala, ya que la misma establece el supuesto en el que una marca puede consistir en una indicación geográfica.
37 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 89.

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indicaciones geográficas y denominaciones de origen, de las comprendidas en el listado del Anexo XVII del Acuerdo de Asociación38

En Guatemala la entidad U.S Dairy Export Council, de conformidad con el procedimiento administrativo correspondiente, interpuso oposición en contra de siete solicitudes de indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos lácteos, específicamente quesos; las cuales se enumeran a continuación:

  1. 4.2 Análisis del caso

En este primer caso, el conflicto de derechos se aborda en la etapa administrativa en la que se lleva a cabo el trámite de solicitud de registro de la indicación geográfica y las denominaciones de origen contra las que se interpuso oposición. Resulta un claro ejemplo de la acción que puede tomar un tercero que tenga un interés legítimo y considere que sus derechos se verán afectados si se lleva a cabo el registro de los signos en discusión.

Al pronunciarse en defensa a las solicitudes, la entidad solicitante, cuestionó que la parte opositora tuviese interés legítimo para poder plantear las oposiciones objeto de estudio. Sin embargo, el criterio del Registro de la Propiedad Intelectual, es conveniente al considerar que por el hecho de que U.S. Dairy Export Council es una asociación que representa a productores, cooperativas y exportadores de productos lácteos, se deduce que ésta tiene un interés legítimo sobre el asunto, puesto que el mismo podría repercutir en el comercio de dichos productos en el país.

La pretensión de las oposiciones era que el Registro de la Propiedad Intelectual declarara sin lugar las solicitudes de inscripción de la indicación geográfica Emmental de Savoie y las denominaciones de origen Camembert de Normandie; Brie de Meaux; Provolone Valpadana; Fontina; Gorgonzola; y Parmigiano Reggiano, por considerar que las mismas consisten en nombres genéricos de productos lácteos utilizados comúnmente en el comercio, y por lo mismo su registro afectaría derechos de uso anteriores de buena fe.

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38 El Anexo XVII del Acuerdo de Asociación, comprende un listado de nombres de indicaciones geográficas protegidas en la Parte de la UE y un listado de nombres de indicaciones geográficas del territorio de las Repúblicas de la Parte CA, dichos nombres serán tramitados de conformidad con los procedimientos de protección aplicables para que sean reconocidos en los países de La Parte contraria que corresponda.

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Vale la pena analizar el fundamento de derecho en que se apoyó la entidad opositora. Por un lado alega que al registrarse los signos distintivos en cuestión, se estaría violentando el Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, en cuanto a que dichos registros afectarían una marca anterior utilizada por terceros de buena fe39. En este sentido, la entidad solicitante tiene razón al advertir que la opositora nunca especificó que marcas se verían afectadas, por contener alguno de los términos comprendidos dentro de la indicación y denominaciones solicitadas y tampoco aportó como prueba ningún registro marcario que respaldara lo anterior. Para ello, es importante tomar en cuenta que la Ley de Propiedad Industrial establece que el derecho sobre una marca se adquiere por su registro (no por el uso) y éste se comprueba con el certificado emitido por la autoridad competente40. Se concluye entonces que dicho fundamento legal no es aplicable al caso de estudio.

Por otro lado, menciona que la indicación geográfica y las denominaciones de origen aludidas, contienen términos genéricos (específicamente los siguientes: emmental; camembert; brie; provolone; fontina; gorgonzola; y parmigiano – parmesano), constituyendo esto una causal de inadmisibilidad para el registro de las mismas contemplada en la Ley de Propiedad Industrial. Sin embargo, como bien advierte la entidad solicitante, la misma ley establece que las indicaciones geográficas o denominaciones de origen podrán registrarse acompañadas del nombre genérico del producto, sin que la protección se extienda a estos últimos41.

Tomando en cuenta lo anterior, al resolverse las oposiciones la Autoridad Competente las declara sin lugar. No obstante, en su pronunciamiento deja claro que las denominaciones solicitadas (con excepción de Fontina y Gorgonzola), constituyen signos compuestos por un conjunto de palabras que a la hora de protegerse deberán ser consideradas como un todo y no individualmente cada una de sus partes, por lo que de ser concedidas se harán bajo la advertencia de que la protección no se extiende a los términos genéricos (emental; camembert; brie; provolone; y parmigiano – parmesano) aisladamente considerados.

Se concluye entonces que la resolución fue favorable para ambas partes (con excepción del caso Fontina y Gorgonzola), pues se salvaguarda el derecho de terceros que hacen uso de los nombres comunes considerados genéricos, de forma legítima y de buena fe; y se continúa con el trámite de inscripción de la indicación geográfica y las denominaciones de origen en cuestión, para que las mismas queden reconocidas y protegidas como tales.

________________________
39 Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de America, Decreto 31-2005, Guatemala, 2005. Artículo 15.3, inciso 7.
40 Para ampliar el tema se puede consultar el Capítulo 1, apartado 1.1.5, de la presente tesis, en el que se expone la forma de protección legal de marcas en Guatemala; también se puede consultar el artículo 17 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial.
41 Para ampliar el tema se puede consultar el capítulo 2, apartado 2.2.3.2, de la presente tesis, en el cual se desarrolla el tema de Indicación Geográfica considerada nombre genérico; también se puede consultar el artículo 80, inciso c) y último párrafo, del Decreto 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial.

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No obstante lo resuelto, vale la pena mencionar que para el caso de las denominaciones de origen Fontina, Gorgonzola y Parmigiano Reggiano, tal como lo advierte la entidad solicitante, la entidad opositora no aportó prueba idónea que evidenciara el carácter genérico de las mismas; y a diferencia de las otras, de acuerdo al Reglamento (CE) No. 1107-96, al que se hace referencia, Italia protege las denominaciones de origen Fontina, Gorgonzola y Parmigiano Reggiano tal cuales42; además tampoco cuentan con reglas que estandaricen su producción a nivel mundial. Al respecto, es importante notar que la prueba aportada por la entidad opositora evidenció que algunos productores y comerciantes de quesos utilizan los nombres Fontina y Gorgonzola para identificar sus productos, aunque éstos no provengan de la zona geográfica delimitada por las denominaciones geográficas protegidas; pero de dicho uso no se deduce que la totalid ad del sector comercial pertinente considere estos nombres como genéricos, al contrario la prueba presentada podría servir para evidenciar un aprovechamiento injusto de las mismas.

En cuanto a lo considerado en relación al “uso previo” de los nombres Fontina y Gorgonzola, el Registro de la Propiedad Intelectual, hace referencia a la excepción contemplada en la ley, conforme a la cual, dicho uso se considera lícito siempre y cuando se haya realizado de buena fe, de forma continua por al menos un plazo de tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro de las denominaciones en cuestión43. No obstante que la Autoridad concluyó que la entidad opositora no demostró la existencia de un uso continuando ni que este se haya llevado a cabo por el plazo mínimo establecido en la ley, contradictoriamente considera que dicho uso se llevó a cabo de buena fe, pues dicho extremo tampoco fue probado por la parte opositora.

Entendiendo la mala fe como todo acto que se haga en detrimento de un interés legítimo de tercero44, y entendiendo que el interés de una persona se considera legítimo cuando su derecho se encuentra reconocido y protegido por la ley; en el presente caso, quedó comprobado que las dos denominaciones de origen Fontina y Gorgonzola, se encuentran registradas como tales tanto en su país de origen, como en los demás países que integran la Unión Europea, por lo menos, desde la entrada en vigencia del Reglamento (CE) No 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996 relativo al Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen; desde la inscripción realizada de acuerdo al Arreglo de Lisboa y desde la suscripción del Convenio de Stresa, según se mencionó anteriormente, lo cual significa que a nivel internacional existe un derecho legítimamente protegido sobre el uso de las mismas.

________________________
42 Reglamento (CE) n° 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo. Diario Oficial n° L 148 de 21/06/1996 p. 0001 – 0010
43 Para ampliar el tema se puede consultar el Capítulo 2, apartado 2.2.3.1, de la presente tesis, en el que se expone el tema de Derechos anteriores de propiedad intelectual; también se puede consultar el artículo 89 del Decreto 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial.
44 Para ampliar el tema se puede consultar el capítulo 2, apartado 2.2.2.5, de la presente tesis, en el cual se desarrolla el Principio de Buena Fe.

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Por tal razón, dado que la entidad opositora es una asociación que vela por los intereses comerciales a nivel global del sector lácteo estadounidense, se considera que la misma, tendría que haber tenido conocimiento de que dichos nombres se encontraban reconocidos como denominaciones de origen protegidas, y por lo tanto hacer uso de estas en productos que no cumplan con las condiciones de producción, no provengan de la zona geográfica delimitada, ni cuenten con la autorización correspondiente, se considera un uso de mala fe.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez registradas las denominaciones de origen Fontina y Gorgonzola, podría entonces la Unión Europea accionar ante la autoridad competente, para hacer cesar o impedir la utilización de dichas denominaciones de origen protegidas para los mismos productos que no sean originarios del lugar designado; o bien cualquier otra utilización del signo que constituya un acto de competencia desleal45.

  1. 4.3 Solicitud de registro de marca FLORIDA 7 en clase internacional 29

El presente caso se deriva de la solicitud presentada ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala, por la entidad Alimentos Maravilla, S.A., para la inscripción de la marca Florida7, en la clase internacional 29, para la protección de frutas entre otros productos alimenticios.

Tanto el Registro de la Propiedad Intelectual como el Ministerio de Economía, denegaron la inscripción de la marca por considerar que la denominación solicitada al incluir el nombre Florida, correspondiente a un Estado de los Estados Unidos de América, caracterizado por su producción de frutas, podría dar lugar a confusión por parte del público consumidor, al asociar la marca con una indicación de procedencia; lo cual constituye una causal de improcedencia de acuerdo a lo estipulado en el Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, ley vigente en el año 1996, en que se presentó la solicitud de registro; según el cual no podrían usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas (entre otros), los distintivos que pudiesen inducir a error por indicar una falsa procedencia, naturaleza o cualidad46.

  1. 4.4 Análisis del caso 1

En este segundo caso, se muestra como de oficio, es la propia autoridad administrativa, el Registro de la Propiedad Intelectual, quien rechaza una solicitud de marca, por considerar que el signo solicitado era inadmisible de acuerdo al ordenamiento jurídico. Siguiendo el curso del proceso, la entidad solicitante recurre la resolución, hasta que el asunto llega a conocerse en última instancia ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al final resuelve de manera contraria a lo valorado en un principio por el Registro de la Propiedad Intelectual.

________________________
45 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículo 87, incisos a), c) y d).
46 Congreso de la república, Convenio Centroamericano para la protección de la propiedad industrial Decreto 26-73, artículo 10, inciso (q).

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ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al final resuelve de manera contraria a lo valorado en un principio por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Tanto el Registro de la Propiedad Intelectual, al rechazar la solicitud, como el Ministerio de economía al resolver el recurso de revocatoria, se pronuncian atendiendo al tenor literal de la ley, pues en el sentido estricto de la palabra la marca Florida7 indica una falsa procedencia, aduciendo que Florida hace referencia al territorio de los Estados Unidos de América con ese mismo nombre. Sin embargo, al conocer la demanda Contencioso Administrativa en contra de la resolución del recurso de revocatoria, el tribunal lleva a cabo un análisis menos riguroso.

A criterio del tribunal, el espíritu de la prohibición aplicada al presente caso, debe hacerse valer cuando efectivamente se induzca a error al público consumidor en cuanto a la procedencia del producto. Con el análisis que se hace de la palabra florida queda claro que está tiene diferentes acepciones y no solamente corresponde al nombre de un Estado de los Estados Unidos de América, además que si bien en dicho territorio existe bastante producción de frutas, no existe ninguna indicación geográfica ni denominación de origen protegida de Florida, que identifique frutas u otros productos alimenticos relacionados a los de la clase 29.

Resulta interesante que si se tuviese que analizar el presente caso bajo las leyes actuales, al examinar el signo “Florida7”, su registro podría estar prohibido, por incurrir en una de las causales de inadmisibilidad de marca, cuando ésta puede causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica del producto. La única excepción para que fuese admisible, sería comprobando que dicho signo es distintivo con respecto al producto al que representa, por lo que su empleo no causa confusión o asociación en relación al origen del producto. Para ello la distintividad tendría que ser valorada por la autoridad correspondiente47.

  1. 4.5 Solicitud de nulidad de las marcas Parma en Guatemala

El caso que se expone a continuación se origina de la Demanda Oral de Nulidad de Registros Marcarios, promovida por las entidades PARMALAT, S.p.A48 y Consorizio del Prosciutto Di Parma49(también referidas como la parte demandante), en contra de la entidad Fábrica de Productos lácteos Parma, S.A., (también referida como parte demandada) titular de los cuatro registros marcarios detallados a continuación:

________________________
47 Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, artículos 16; 20, inciso j) y 25.
48 Parmalat S.p.A., es una entidad constituida de acuerdo a las leyes de Italia, dedicada a la producción y distribución de productos alimenticios; es propietaria de la marca PARMALAT, para identificar productos lácteos. Información obtenida del sitio web de la entidad: http://www.parmalat.com/en/about_us/parmalat_in_brief/.
49 Órgano oficial encargado de proteger y promover la denominación de Origen “Prosciutto di Parma. Sitio web oficial del Consorzio del Prosciutto Di Parma: http://www.prosciuttodiparma.com/en_UK/consortium.

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Nombre de la Marca Clase internacional Fecha de la solicitud (dd/mm/aaaa) Número de Registro / folio / libro Fecha de registro
Parma y diseño Clase 29 30/08/1979 38152 / 252 / 91 21/11/1979
Parma y diseño Clase 29 01/01/1979 38593 / 194 / 92 08/02/1980
Parma y diseño Clase 31 16/06/2005 141203 / 70 / 329 15/03/2006
Parma y diseño Clase 43 16/06/2005 141223 / 90 / 329 15/03/2006
  1. 4.6 Análisis del caso 2

En este tercer caso, se expone un conflicto entre una denominación de origen protegida cuyos derechos se encuentran amenazados por varios registros marcarios preexistentes. A diferencia de los casos anteriores, que se conocieron en la etapa administrativa de solicitud de registro de los signos distintivos, el presente conflicto se suscita en contra de signos distintivos previamente registrados, por lo que corresponde conocer la nulidad de los mismos por la vía judicial.

Uno de los aspectos más interesantes del caso expuesto, es el análisis de la ley en el tiempo que lleva a cabo la Sala de Apelaciones, pues como consecuencia del mismo se advirtieron puntos de derecho concluyentes, y se logró determinar si los registros marcarios contravenían alguna disposición legal y en consecuencia si dichos registros adolecían de nulidad absoluta.

Ante lo anterior, cabe resaltar los siguientes puntos:

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Además de los puntos mencionados, se estima que los registros de la marca Parma, al haberse obtenido de mala fe, constituyen actos de competencia desleal. No obstante, el criterio de la Sala de Apelaciones es bastante acertado, al considerar que el uso de frases de publicidad que aluden a la tradición o herencia que pueda tener la entidad Fábrica de Productos Lácteos Parma, S.A., sobre la cultura italiana y la elaboración de quesos, no constituye competencia desleal.

Por otro lado, es evidente que el registro de la marca Parma, para amparar e identificar productos lácteos y cárnicos, representa un peligro para las denominaciones de origen protegidas de la provincia de Parma en Italia, puesto que ante el consumidor guatemalteco la reputación de los productos se ve mermada, pues no lo asocian directamente con las denominaciones de origen protegidas; o al contrario asocian con estás productos que no son originarios del territorio en que se encuentran protegidas las denominaciones. De hecho, según las apreciaciones de los miembros de la Sala de Apelaciones, el distintivo Parma, en Guatemala ya no induce a error al consumidor, respecto al origen, calidad o características, debido al tiempo que lleva en el mercado guatemalteco y al carácter distintivo que ha adquirido.

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Considerando lo anterior, vale la pena cuestionarse si la marca Parma registrada en Guatemala, ¿habría tenido mayor oportunidad, de haberse defendido bajo el concepto de marca notoriamente conocida? Dado que los mismos miembros del tribunal establecieron que la marca ha tenido presencia en el mercado guatemalteco desde el año 1962 (cabe mencionar que las marcas notorias son las únicas que pueden ser reconocidas por el mero uso), y que la misma ha adquirido tal fuerza distintiva que ya no induce a error en cuanto al origen de los productos. Además, la Ley de Propiedad Industrial, estipula como causal de inadmisibilidad de una indicación geográfica o denominación de origen, el hecho de que esta sea igual o confusamente similar a una marca notoriamente conocida50.

Por último, es preciso indicar que este litigio entre PARMALAT, S.p.A y Consorizio del Prosciutto Di Parma y Fábrica de Productos lácteos Parma, S.A., no ha concluido, por tener recursos judiciales pendientes de resolución.

5. Conclusiones: Algunas consideraciones en cuanto a la resolución de conflictos entre marcas e indicaciones geográficas

En la actualidad el mundo comparte un mercado globalizado, la rapidez y facilidad con la que se obtiene la información ha ido derribando fronteras de conocimiento y de adquisición, permitiendo tanto a productores ofrecer sus productos en diferentes mercados, así como a consumidores conocer nuevos productos, tener acceso a ellos, tener opciones, variedades y sobre todo poder demandar y seleccionar productos de acuerdo a la calidad de los mismos. Todas estas son ventajas del libre mercado y de un mundo globalizado. Sin embargo, también representan mayores desafíos a la hora de proteger la propiedad intelectual, pues tanto las marcas como las indicaciones geográficas y cualquier otro signo distintivo se encuentran expuestos al mundo entero y su protección a nivel internacional requiere de nuevas estrategias y representa una mayor inversión económica, puesto que los derechos de propiedad intelectual se reconocen y protegen en cada país, de acuerdo al principio de territorialidad ya expuesto, lo que también potencializa las infracciones a dichos derechos, las falsificaciones, el aprovechamiento injusto, en fin prácticas de competencia desleal.

En el presente trabajo se han desarrollado específicamente las figuras de marcas e indicaciones geográficas en Guatemala y los conflictos que pueden surgir entre éstas, especialmente porque ambas figuras son signos distintivos que se utilizan en el mercado para dar a conocer, distinguir y diferenciar productos. No obstante, la información que se obtiene de cada una es diferente; dado que la marca permite asociar el producto con su origen empresarial y ésta puede ser utilizada en cuantos productos su titular desee; mientras que las indicaciones

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50 Para ampliar el tema se puede consultar el Capítulo 1, apartado 1.1.4.4, de la presente tesis, relativo a la Marca Notoria; el capítulo 2, apartado 2.2.1.6; o también se puede consultar el artículo 80 inciso f), del Decreto 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial.

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Collision of Rights between Geographical Indications and Trademarks: Some Considerations to Solve Them

geográficas distinguen un producto especial al cual se le atribuyen características, calidad y reputación exclusivas del vínculo del producto con elementos naturales y humanos de la zona geográfica de la que proviene.

Es importante tener en cuenta que la existencia de indicaciones geográficas y denominaciones de origen reconocidas, a las cuales se les atribuye cierta reputación, son el producto de los esfuerzos de quienes han desarrollado su actividad productiva dentro de la zona geográfica delimitada, manteniendo un estricto cumplimiento de las normas y condiciones de producción del bien que se identifica. Su protección y reconocimiento constituye un beneficio colectivo para toda una comunidad pues favorece a la economía del sector y a la vez incentiva a desarrollar y mantener conocimientos y prácticas tradicionales que fomentan la importancia cultural de la actividad económica del lugar.

Cualquier aprovechamiento injusto de las indicaciones geográficas o denominaciones de origen perjudica tanto a los usuarios legítimos, al potenciar la dilución del carácter distintivo de las mismas; así como al consumidor quién se vería engañado al adquirir un producto de diferente calidad y origen al que esperaba. Incluso aumenta el riesgo de que los nombres se vuelvan de uso común y genérico para identificar el producto.

Ante tal realidad, el derecho de propiedad intelectual contempla normas básicas de protección para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, las cuales fueron examinadas a lo largo del presente trabajo, y se pueden concretizar en los siguientes puntos:

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Sin embargo, el ordenamiento jurídico también contempla algunas normas de excepción a las prácticas comunes de protección y éstas se pueden resumir en las siguientes:

Habrá que tomar en cuenta que la ley reconoce una mayor protección para indicaciones geográficas o denominaciones de origen para vinos y bebidas espirituosas, dado que no se reconoce como lícito el uso previo de las mismas bajo ninguna circunstancia (a menos que se haya utilizado en relación a productos distintos a vinos y bebidas espirituosas). De los casos objeto de estudio de esta tesis, se concluyen varios puntos que vale la pena considerar al evaluar la existencia de un conflicto de derechos entre cualquier signo distintivo e indicaciones geográficas o denominaciones de origen.

Con las oposiciones planteadas en contra de varias de las solicitudes de registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen presentadas por la Unión Europea, se pudo apreciar que no obstante la importancia de proteger estos signos distintivos, también es significativo que se reconozca y se sostenga el derecho a utilizar los nombres que ya se encuentran arraigados en la cultura del sector comercial pertinente como nombres genéricos de uso común con los que identifican determinado producto. Sin embargo, para poder demostrar la calidad de genérico de un nombre, denominación o indicación, se debe aportar prueba idónea que verdaderamente refleje la acepción que tanto el público consumidor como los productores y comerciantes le atribuyen a dicho nombre. De lo contrario se estaría frente a un aprovechamiento injusto.

De la demanda de nulidad de registros marcarios de la marca Parma en Guatemala se concluyen varios puntos importantes. El análisis que efectúa la Sala de Apelaciones sobre la aplicación de la ley en el tiempo es imprescindible para dilucidar la existencia o no de un mejor derecho. Asimismo, se aprecia que la buena fe, es un requisito indispensable para determinar la validez de una solicitud o registro de marca anterior que sea idéntica o similar a una indicación geográfica; o la existencia de un uso previo lícito de la indicación geográfica o denominación de origen.

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En el análisis de los casos presentados, se estimó que no puede apreciarse buena fe cuando se cometen actos que son prohibidos expresamente por la ley, o bien en conciencia de que se está actuando en detrimento de un interés legítimo de tercero. Bajo tal concepto es importante considerar que la tecnología actual y la facilidad de acceso a la información, hace que cada vez sea menos factible alegar que se ignora la existencia de indicaciones geográficas o denominaciones de origen protegidas para ciertos productos reconocidos en el mercado por tener cierta calidad y reputación atribuible exclusivamente al territorio del que se originan.

El mismo caso de nulidad de registros de la marca Parma, sirve para ejemplificar las terribles consecuencias de no advertir la existencia de una indicación geográfica o denominación de origen protegida, pues en este caso, el titular de la denominación de origen advirtió el aprovechamiento injusto, y logró comprobar ante la autoridad competente que los registros marcarios se efectuaron en contravención a la ley y de mala fe, por lo que los mismos devienen nulos y con ello se viene abajo todo el esfuerzo, recursos económicos y tiempo invertido para posicionar la marca en el mercado guatemalteco.

Con el propósito de evitar este tipo de problemas, es importante el examen de fondo que lleva a cabo la autoridad competente a la hora de tomar la decisión de rechazar o dar trámite al signo distintivo solicitado. De igual manera se considera fundamental que el Registro de la Propiedad Intelectual, como institución especializada en la materia, preste asesoría a los usuarios y a las demás instituciones del Estado para educar sobre los temas relacionados con las indicaciones geográficas y promover el uso adecuado de los nombres genéricos que acompañan algunas de las indicaciones geográficas registradas y evitar la colisión de derechos con las marcas. Además es importante, la asesoría que los abogados brinden a sus clientes a la hora de auxiliarlos en el trámite de registro de cualquier signo distintivo ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala; pues como profesionales del derecho deben velar por los intereses de sus clientes, y aconsejarles en cuanto a las causas de inadmisibilidad de un signo distintivo y las consecuencias negativas que podría tener la violación a los derechos de propiedad intelectual de terceros.

Ha quedado expuesto en el presente trabajo, que las indicaciones geográficas extranjeras se reconocen y protegen en Guatemala a través de su inscripción ante el Registro de la Propiedad Intelectual. A nivel internacional, el Sistema de Lisboa, constituye un Registro Internacional de Indicaciones Geográficas, administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, este sistema permite la protección de denominaciones de origen en todos los Estados contratantes del Arreglo de Lisboa51. Guatemala no forma parte de dicho arreglo, sin embargo el mismo podría considerarse una herramienta útil para advertir la existencia de denominaciones de origen protegidas en otros países.

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51 El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional es adoptado en el año 1958, al mismo pueden adherirse todo los Estados que forman parte del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

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Como consideración final, se entiende que parte de la importancia del reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, se da porque éstas fomentan la cultura, las costumbres y tradición de las comunidades. Sin embargo, esto no quiere decir que la herencia cultural no pueda viajar a lugares diferentes con las personas que por algún motivo parten a otros p como actos de competencia el hacer alusión a cierta tradición o herencia cultural en la promoción de productos que verdaderamente son el resultado de dichas prácticas.

De manera que las autoridades legislativas de cada país tienen un rol muy import aíses y establecen su vida en un nuevo lugar, desarrollando el oficio que conocen y poniendo en práctica las costumbres aprendidas, la tradición y la cultura que tienen desleal como herencia. De esa cuenta no deberían considerarse ante para establecer las normas jurídicas claras para que los conflictos entre marcas e indicaciones geográficas sean resueltos en las instancias administrativas y judiciales con justicia y equidad. En el caso de Guatemala con el tiempo se logrará establecer si las reformas efectuadas en los años 2013 y 2014 a la Ley de Propiedad Industrial y a su reglamento resultan ser eficientes para este fin o si necesitarán ser revisadas para garantizar una efectiva protección tanto a las marcas como a las indicaciones geográficas.

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Referencias
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Leyes
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APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO BASADO EN LA POLÍTICA UDRP (UNIFORM DOMAIN NAME DISPUTE RESOLUTION POLICY) DE ICANN (INTERNET CORPORATION FOR ASSIGNED NAMES AND NUMBERS) PARA RESOLVER LAS OPOSICIONES AL REGISTRO DE MARCAS ANTE, EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE GUATEMALA*

Policy UDRP (Uniform Domain Name Dispute Resolution), as a Procedure Based in ICANN (Internet Corporation For Assigned Names And Numbers), Application to Solve Registration of Marks Opposition’s from Guatemala’s Registration of Intellectual Property

Ivan David Quintana Hernández **

Fecha de recepción: 22 de junio de 2016
Fecha de aprobación: 13 de julio de 2016

Auctoritas Prudentium, ISSN 2305-9729, Año VIII (2016), No. 15

Resumen

Se presenta una propuesta viable para agilizar el trámite de inscripción de una marca con oposición por medio de la implementación de un procedimiento similar a la política UDRP (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy) consistente en un arbitraje en línea, que se empleará para resolver las oposiciones al registro de marca ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala.

Al realizar la propuesta se realiza un examen comparativo entre la forma de resolución actual y el tiempo que toma tramitar una oposición, versus, el tiempo que toma resolver una disputa a través del procedimiento que se propone que se utilice en Guatemala. Se indican los cambios que debe sufrir la política actual para que sea aplicable dentro del contexto guatemalteco. A la vez se plantea una modificación al Decreto 57-2000 Ley de Propiedad Industrial, para permitir la aplicación del procedimiento propuesto dentro del presente trabajo. Por último se especifica la forma en que debe funcionar el departamento de oposiciones dentro del Registro de Propiedad Intelectual y la forma en que deben administrarse las oposiciones utilizando el procedimiento propuesto.

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* Extractos de la tesis de graduación de pregrado “Aplicación de un procedimiento basado en la política UDRP (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy) de ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) para resolver las oposiciones al registro de marcas ante, el registro de la propiedad intelectual de Guatemala”. Puede consultarse en la Biblioteca “Dr. Ernesto Cofiño Ubico” de la Universidad del Istmo.
** Alumno con cierre de pensum de la Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo. quintana111064@unis.edu.gt

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Palabras clave

Marca, Oposición, Política UDRP, Ley Propiedad Industrial, Departamento de Oposiciones, Registro de Propiedad Intelectual.

Abstract

This work consists in an approach to improve the trademark registration procedure that has a third party opposition. It consists in the implementation of a proceeding based in the UDRP policy, that involves in an on line arbitration, that will be used to decide over third party oppositions against trademark registrations in the Intellectual Property Registry does.

A comparative exam is made with the approach, between Guatemala’s actual legislation and the time that takes to have a resolution versus the time that takes to solve a dispute using the proposed proceeding. In this work changes to the proceeding are suggested to adapt its functioning to the Guatemalan context. A modification to the Guatemala´s 57-2000 Decree is proposed, the modification intends to regulate the proposed proceeding. At last the work explains how the office in charge of the administration of the proceedings should be conformed and should function.

Keywords

Trademark, Third Party Opposition, UDRP Policy, Industrial Property Act, Third Party Oppositions department, Intellectual Property Registry.

Sumario

1. Introducción 2. Contexto histórico 3. Análisis del procedimiento de registro de marcas en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala 4. Procedimiento de registro de nombres de dominio y política UDRP. 5. Utilización del procedimiento UDRP para la resolución de conflictos (oposiciones) dentro del trámite administrativo del Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala. 6. Conclusiones

1. Introducción

El presente trabajo tiene la finalidad de generar una propuesta viable para agilizar el trámite de inscripción de una marca con oposición por medio de la implementación de un procedimiento similar a la política UDRP (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy) consistente en un arbitraje en línea, que se empleará para resolver las oposiciones al registro de marca ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala.

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APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO BASADO EN LA POLÍTICA UDRP DE ICANN PARA RESOLVER LAS OPOSICIONES AL REGISTRO DE MARCAS ANTE, EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE GUATEMALA
Policy as a Procedure Based in ICANN Application to Solve Registration of Marks Opposition’s from Guatemala’s Registration of Intellectual Property

El presente planteamiento surge de la difícil tramitación de las oposiciones en la actualidad. El procedimiento de oposición, tal como ha sido establecido en la ley de la materia, debe ser un procedimiento rápido y sencillo para que los titulares puedan hacer uso de sus derechos sin complicación alguna. En la práctica se ha observado que aunque el procedimiento es sencillo, se ha vuelto un procedimiento muy lento, como consecuencia de distintos factores dentro de los que se puede nombrar el limitado acceso al recurso humano que posee el Registro de la Propiedad Intelectual, lo que ha ocasionado una sobrecarga en el departamento de oposiciones.

La importancia de proteger la Propiedad Intelectual ha crecido en Guatemala, lo anterior se puede comprobar al observar las estadísticas de solicitudes de registro en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala. Por lo tanto es importante que existan mecanismos eficaces que tutelen adecuadamente los derechos de los titulares de registros de Propiedad Intelectual. El interés del presente trabajo se encuentra dictado por la necesidad de proteger de mejor forma los derechos de propiedad intelectual. Proteger los derechos implica poner a disposición de los titulares, procedimientos sencillos y rápidos para decidir sobre los derechos cuando éstos se pongan en discusión.

La presente investigación es del tipo dogmático-jurídico y se ha estructurado partiendo de temas generales, para concluir con las propuestas que a través del presente trabajo se promueven. La investigación parte de un contexto histórico, dentro del cual surgió el procedimiento que se propone sea utilizado para resolver oposiciones en Guatemala. Se estudia la historia de las instituciones importantes para el presente trabajo de investigación, como la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números y el Registro de la Propiedad Intelectual. Por otra parte, se estudia el conflicto surgido entre los nombres de dominio y las marcas registradas, conflicto que derivó en la promulgación de la Política que se propone sea utilizada en Guatemala.

La investigación presenta una explicación de la Política propuesta y su procedimiento, así como los cambios que deben realizarse para que esta sea aplicada en Guatemala. A manera de ejemplo se presentan casos que ejemplifican la tardanza en la resolución de oposiciones en Guatemala y la celeridad con que se resuelven los casos utilizando el procedimiento propuesto.

La investigación se divide en cuatro capítulos, que parten de temas generales para culminar con la propuesta específica. El capítulo I, aborda la historia de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números, desde su inicio hasta la actualidad. Dentro del capítulo I se incluye una reseña del conflicto generado entre los signos distintivos sujetos de protección de leyes de propiedad intelectual y los nombres de dominio, que no se encuentran regulados por tales instrumentos. El capítulo I concluye con la exposición de la historia del Registro de la Propiedad Intelectual, para ubicar al lector dentro del contexto que se desarrolla la presente propuesta.

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El segundo apartado se refiere al procedimiento establecido en la legislación guatemalteca para tramitar un registro de marcas. En este apartado se citan los artículos pertinentes y se indica en qué consiste el trámite. A su vez se explica el procedimiento de oposición establecido en la legislación vigente. Por último se muestran de forma sintética, varios casos de oposición, para que el lector observe cuanto tiempo toma resolver una oposición con el procedimiento actual.

En el tercer apartado de la presente investigación se detalla el procedimiento de registro de un nombre de dominio ahondando en el reglamento de la Política Uniforme para la Resolución de Conflictos Relativos a Nombres de Dominio y seguidamente se presentan casos resueltos a través de la Política UDRP, con el objetivo de observar las ventajas que dicho trámite presenta para la resolución de conflictos.

El cuarto apartado se refiere a la propuesta de emplear un mecanismo similar al utilizado para resolver conflictos en materia de nombres de dominio, para resolver oposiciones tramitadas ante el Registro de Propiedad Intelectual de Guatemala. En el presente capítulo se estudian las variaciones que se deben realizar para que el procedimiento propuesto sea aplicable en Guatemala, a su vez, se propone la conformación de una unidad de oposiciones dentro del Registro de la Propiedad Intelectual, para administrar el procedimiento propuesto. Por último, se indica qué reformas deben realizarse al decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Propiedad Industrial, para permitir la utilización del procedimiento propuesto.

Finalmente, se concluye que emplear un procedimiento similar al mencionado sería beneficioso tanto para el Registro de la Propiedad Intelectual, como para los usuarios, que se beneficiarían de un procedimiento rápido y seguro. Por su parte, el Registro de la Propiedad Intelectual descargaría su departamento de oposiciones, pudiendo utilizar sus recursos en otras áreas con necesidad. Además, se concluye que es necesario conservar el procedimiento actual y permitir que los usuarios escojan qué procedimiento utilizar, puesto que para garantizar que el procedimiento propuesto funcione adecuadamente, deberá conformarse un grupo de expertos externos al Registro de la Propiedad Intelectual para que resuelvan los casos y dichos expertos tendrán derecho al pago de honorarios.

2. Contexto histórico

La historia de ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) se remonta al año 1998 cuando el Departamento de Comercio de Estados Unidos, que en ese entonces junto con la compañía Network Solutions, Inc. controlaban el mercado de los nombres de dominio, deciden abrirlo a la competencia. De esta manera, en octubre de 1998 se creó un Sistema donde se permitía la entrada de un número ilimitado de registradores de nombres de

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dominio, facultad que hasta entonces correspondía únicamente a la compañía Network Solutions, Inc.

En noviembre de 1998, el Departamento de Comercio de Estados Unidos creó ICANN, una entidad privada, encargada de realizar la transición hacia la libre competencia en el mercado de los nombres de dominio. ICANN fue facultado para implementar el procedimiento de acreditación de los nuevos registradores, para asegurar la transición a un sistema de libre competencia en el registro de nombres de dominio, buscando también asegurar la continuidad y estabilidad de internet y la durabilidad de los nombres de dominio1.

ICANN coordina funciones fundamentales para la continuidad de las operaciones del internet, tiene a su cargo el sistema de nombres de dominio, la coordinación de los parámetros del protocolo técnico para los nombres de dominio de nivel superior, administración de los nombres de dominio genéricos y de país, y cumple con estas funciones como parte de un contrato con el gobierno de Estados Unidos de América.2

En 1999, la Junta Directiva de ICANN instruyó que se implementara un programa para la acreditación de registradores de los dominios, .com, .net y .org, de acuerdo con la política de acreditación de registradores. A partir de esa fecha se inició el proceso de aceptación de registradores de nombres de dominio, en este momento se habían acreditado aproximadamente 160 registradores de nombres de dominio.

En el año 2001, se adoptó una nueva versión del acuerdo para acreditar registradores, expandiendo los requisitos y políticas para revendedores y para la información de contacto del titular del nombre de dominio.

Al iniciar la expansión de internet, los nombres de dominio tenían la función de proveer un nombre más fácil, como alternativa a la combinación de número que realmente identifica una página web. Con el pasar del tiempo los nombres de dominio, adquirieron relevancia, como identificadores comerciales en internet, tomando un papel parecido al de las marcas en el comercio. Esta situación se creó porque las funciones de un nombre de dominio son las mismas que las de las marcas. Los nombres de dominio buscan identificar una página dentro de internet, mientras que las marcas, un producto o servicio dentro del mercado. Dicho parecido entre las funciones de los nombres de dominio y de las marcas, generó un conflicto entre titulares de ambos derechos, puesto que para registrar un nombre de dominio no debe acreditarse propiedad sobre ningún otro derecho.

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1 Cfr. History of the Shared Registration System. Internet Corporation for Assigned Names and Numbers. https://www.icann.org/resources/pages/history-2012-02-25-en traducción libre, consultado el día 5 de enero de 2015.
2 Cfr. What does ICANN do? https://www.icann.org/resources/pages/welcome-2012-02-25-en traducción libre, consultado el día 5 de enero de 2015.

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El comercio con su vocación expansiva, ha crecido en internet y ha debido realizar las acciones necesarias para identificarse adecuadamente en internet. Por tal razón, los comerciantes han registrado sus nombres comerciales y marcas como nombres de dominio para ganar presencia en internet, tanto para su compañía como para sus productos o servicios. Lo anterior no representa ningún peligro, puesto que son los titulares de derechos quienes haciendo uso de su libertad, expanden su presencia a internet. El problema se presenta cuando personas que no son titulares, registran como nombres de dominio, derechos de propiedad industrial, propiedad de un tercero. Esta situación plantea un problema considerable, puesto que se violan derechos legítimos y los violadores, muchas veces, obtienen ganancias ilícitas por su violación.

El conflicto entre las marcas y los nombres de dominio tiene lugar debido a la forma en que ambos derechos se administran. Los derechos de propiedad intelectual se rigen por legislaciones locales y su registro es administrado por entidades gubernamentales. Por el contrario, los registros de nombres de dominio son administrados por la entidad ICANN, a la que se ha hecho referencia anteriormente en el presente trabajo. La entidad ICANN administra los nombres de dominio, a nivel mundial. Los nombres de dominio no están sujetos a la legislación de ningún estado, por lo que su sistema de registro está desconectado del sistema de registro de marcas, propio de cada estado.

Dicha desconexión entre sistemas ha sido descrita por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual en su publicación relativa al primer proceso de nombres de dominio, estableciendo lo siguiente: “A medida que ha ido expandiéndose la red Internet, los nombres de dominio han entrado en un creciente conflicto con las marcas comerciales. Esa posibilidad de conflicto surge por la falta de conexión entre el sistema de registro de las marcas, por un lado, y el sistema de registro de los nombres de dominio, por el otro. El primer sistema (marcas) lo administra una autoridad pública (gubernamental) sobre una base territorial (nacional o regional) que da lugar a Derechos que el titular de la marca puede ejercer en el territorio pertinente. El segundo sistema (nombres de domino) lo administra generalmente una organización no gubernamental sin ninguna limitación funcional: los nombres de dominio se registran por orden de llegada y ofrecen una presencia mundial en Internet”3.

En el año 1944 surge una verdadera administración de los registros de Propiedad Intelectual aunque la misma seguía sin ser efectuada por un órgano técnico especializado. En el citado año se crea la Oficina de Marcas y Patentes, constituida como una dependencia del Ministerio de Economía y Trabajo. Posteriormente, se decide separar en dos ministerios distintos la cartera de Economía y Trabajo, creándose el Ministerio de Economía, institución a la que

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3 Primer proceso de la OMPI relativo a los nombres de dominio. http://www.wipo.int/amc/es/processes/process1/ Consultado el 5 de enero de 2015.

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quedaría adscrita la Oficina de Marcas y Patentes. Dicha relación histórica ha sido recogida por Iris Gutiérrez en su tesis de grado, especificando lo siguiente: “La administración del régimen de la Propiedad Industrial, surge en Guatemala con la promulgación del Decreto Legislativo No. 148 emitido el 20 de mayo de 1886. Así mismo por el Decreto Gubernativo No. 28 del 4 de diciembre de 1944, la oficina de Marcas y Patentes pasa a ser parte del Ministerio de Economía y Trabajo. También por Decreto Legislativo No. 1117 del 16 de octubre de 1956, se le asignan atribuciones especificas al Ministerio de Economía, separándolo del Ministerio de Trabajo, pasando la Oficina de Marcas y Patentes a ser una de las dependencias del citado primer ministerio”4.

Tal como se ha referido en el presente apartado, no fue sino con la suscripción del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Intelectual, que se inició la formación de una entidad técnica, especializada en la materia. Surgiendo lo que en el presente se conoce como el Registro de la Propiedad Intelectual y que ofrece servicios tanto en materia de Derechos de Autor como en materia de Propiedad Industrial, abriendo la posibilidad de brindar mayor certeza jurídica a los propietarios de derechos de Propiedad Intelectual en Guatemala. El Registro de Propiedad Intelectual actualmente es una entidad que forma parte del Ministerio de Economía, pero que cuenta con su organización propia y ciertos fondos privativos para su funcionamiento.

Con base en lo anterior, no obstante en Guatemala la posibilidad de registrar una marca ha existido desde antes del siglo XX, es hasta el final del siglo XX cuando se crea una entidad técnica encargada de la propiedad intelectual en Guatemala, actualmente el Registro de Propiedad Intelectual, que lleva adelante dicha tarea de forma aceptable, pero con muchas cosas que mejorar, tal como se propone en la presente investigación.

3. Análisis del procedimiento de registro de marcas en el Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala

En resumen, el procedimiento de registro de marcas inicia con la solicitud inicial efectuada de acuerdo con lo establecido en los artículos citados en el presente apartado. Al presentarse la solicitud de inscripción del distintivo, el registro procede a realizar un examen de forma, en el que se examina si la solicitud cumple con los requisitos para admitir la solicitud. Si se encuentra que el solicitante no cumplió con alguno de los requisitos formales, se le notifica una resolución requiriéndole que subsane su solicitud y para el efecto se le otorgará el plazo de un mes.

Si la solicitud cumple con todos los requisitos de forma, se procede a realizar un examen de fondo, donde se analiza si el distintivo cumple con los requisitos para ser inscrito y si no se confunde con algún distintivo ya inscrito o en

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4 Loc. Cit.

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trámite de inscripción. Si en caso el distintivo que se pretende inscribir es parecido a un distintivo inscrito o a uno en trámite, en grado de confusión, se emite una resolución objetando la solicitud, indicando el fundamento de dicha objeción y otorgándole el plazo de dos meses al solicitante para que argumente sobre por qué considera que su distintivo si puede ser inscrito.

Superada la etapa donde el registro examina las aptitudes distintivas de la marca solicitada, se emite una resolución ordenando la publicación de la solicitud y al mismo tiempo se emite el edicto que deberá ser publicado por una vez en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Intelectual, el cual debe contener los datos generales de la solicitud de inscripción, así como los datos referentes al distintivo solicitado y su diseño, en su caso.

Al momento de publicarse el edicto correspondiente a la solicitud, se corre un plazo de dos meses para que cualquier tercero con interés se oponga a la solicitud de inscripción del distintivo. Cualquier tercero que demuestre su interés puede oponerse a la solicitud publicada dentro de los dos meses establecidos en la ley, indicando por escrito los motivos por los cuales se opone. Presentada una oposición, se le otorga un plazo de dos meses al solicitante para que exponga sus argumentos en contra de la oposición presentada. Terminado dicho plazo y si es solicitado, el proceso se abre a prueba por un plazo de dos meses, para que al concluir este, se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud presentada.

Si se resuelve continuar con el trámite o si no existe oposición, se ordena pagar los derechos de inscripción y posteriormente se emite el título que acredita la titularidad del distintivo que se solicitó.

Aquella persona que vea afectada sus derechos de propiedad industrial por virtud de alguna solicitud de registro de signo distintivo en trámite, cuenta con la posibilidad de oponerse a la misma, a través del procedimiento administrativo de oposición el cual se promueve frente al Registro de la Propiedad Intelectual y es el Registrador quien resuelve la oposición al registro de la marca. El trámite de oposición permite que el opositor exprese los motivos que fundan su oposición, así como brinda oportunidad al solicitante para que contradiga los argumentos planteados por el tercero opositor. En el procedimiento de oposición, también se contempla un período de prueba opcional, donde a solicitud de las partes se pueden diligenciar pruebas que permitan decidir de mejor forma la oposición.

Como se indica en los artículos conducentes aquel que se opone debe probar su pretensión basado en fundamentos de hecho y de derecho. En el procedimiento de oposición es fundamental que el tercero opositor pruebe su interés para manifestarse en el trámite donde se ha presentado como opositor. En contra de la resolución de la oposición cabe el recurso de revocatoria, el cual es elevado para que lo conozca el Ministro de Economía.

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De la oposición se dará audiencia al solicitante de la marca por el plazo de dos meses. La contestación a la oposición deberá satisfacer los mismos requisitos mencionados en el párrafo que antecede.

Si fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por el opositor o el solicitante, se decretará la apertura a prueba en el procedimiento por un plazo de dos meses comunes para ambas partes.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del periodo de prueba, según fuere el caso, el Registro la resolverá junto con la solicitud, en forma razonada, valorando las pruebas aportadas.

4. Procedimiento de registro de nombres de dominio y política UDRP

El procedimiento de registro de nombres de dominio, contrario al procedimiento de registro de un signo distintivo, es sumamente sencillo y se puede completar en cuestión de minutos. El registro de un nombre de dominio únicamente requiere lo siguiente:

Todo el procedimiento anterior, se realiza en línea, en el sitio web de cualquier registrador autorizado, haciendo el procedimiento de registro muy accesible para cualquier persona con acceso a internet. Como se puede establecer, el registro de un nombre de dominio no involucra un procedimiento donde se estudie desde una perspectiva técnica la viabilidad del registro del nombre solicitado. Para el caso de los nombres de dominio, es suficiente que el nombre deseado esté disponible para poder registrarlo. A diferencia de las marcas, que sí atraviesan por un estudio técnico donde se evalúan sus características con el fin de determinar si procede su inscripción.

De acuerdo con el párrafo tres de la política, los nombres de dominio se pueden ceder, cancelar o cambiar si concurre alguna de las siguientes situaciones:

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En la política se establece qué controversias deben ser dirimidas a través de un procedimiento administrativo obligatorio, aplicando las reglas descritas y que se proponen para mejorar el procedimiento de oposición que se lleva adelante frente al Registro de Propiedad Intelectual6.

5. Utilización del procedimiento UDRP para la resolución de conflictos (oposiciones) dentro del trámite administrativo del Registro de la Propiedad Intelectual de Guatemala

Para incorporar un procedimiento similar al establecido por la Política UDRP, para la resolución de oposiciones frente al Registro de Propiedad Intelectual de Guatemala, es necesario realizar varios cambios a las disposiciones de la Política, para que se ajusten al ordenamiento jurídico guatemalteco y a la forma de funcionar de las instituciones guatemaltecas encargadas de los derechos de Propiedad Intelectual. En el presente apartado se desarrollará la propuesta de cambios a la Política para hacerla aplicable a Guatemala.

La primera variación que debe realizarse a las disposiciones de la Política, es el alcance que tienen las decisiones sobre el objeto de la disputa. De acuerdo con la Política, una decisión puede resolver la cesión, la cancelación o el cambio del dominio. Para que el procedimiento sea aplicaba a las oposiciones a solicitudes de marcas en Guatemala, es necesario que el alcance de la decisión del procedimiento se limite a decidir si procede o no el trámite de registro del distintivo en disputa. De esta manera se estaría cumpliendo con lo establecido en la regulación guatemalteca relativa a la Propiedad Intelectual, puesto que este es el único alcance que tiene la resolución de un procedimiento de oposición.

La segunda variación que se debe realizar a la Política, son las causas de procedencia para el procedimiento, para el caso de Guatemala, deben ser las mismas que se han establecido como causas para la procedencia de una oposición establecidas en la Ley de Propiedad Industrial. Para el caso de la Política se han establecido tres situaciones claras que deben ser probadas para que prospere una demanda, tales elementos son los que deben ser sustituidos por las causales de procedencia de una oposición. Siguiendo las normas establecidas en el Decreto 57-2000 Ley de Propiedad Industrial, la contestación de la oposición deberá abordar los argumentos indicados por el opositor y desvirtuarlos.

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5 Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números. Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio. 1999. Párrafo 3
6 Cfr. Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números. Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio. 1999. Párrafo 4.

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APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO BASADO EN LA POLÍTICA UDRP DE ICANN PARA RESOLVER LAS OPOSICIONES AL REGISTRO DE MARCAS ANTE, EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE GUATEMALA
Policy as a Procedure Based in ICANN Application to Solve Registration of Marks Opposition’s from Guatemala’s Registration of Intellectual Property

Para el caso de Guatemala, también debe ser excluida la posibilidad de intentar otro tipo de proceso cuando el procedimiento se esté llevando a cabo. Lo anterior debe hacerse teniendo en cuenta que el método de resolución de conflictos propuesto sería parte del proceso administrativo que debe agotarse antes de llegar hasta una etapa judicial.

El escrito a través del cual se interponga la oposición deberá contener lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial y deberá ser enviado de forma electrónica dentro del plazo establecido. Al momento de ser presentada la oposición el Registro de la Propiedad Intelectual deberá verificar que se cumplan los requisitos establecidos en la ley y otorgar un plazo de cinco días apercibiendo al opositor que si no cumple con subsanar el error se tendrá por abandonada la oposición.

Para el caso de la contestación de la oposición, también deberá enviarse de forma electrónica y deberá contener todos los requisitos establecidos por la ley de la materia. El solicitante deberá contestar específicamente los argumentos del opositor.

La política contempla que la disputa sea resuelta por un panel nombrado específicamente para cada caso. El panel devenga honorarios por su trabajo al resolver la disputa. Para el caso de las oposiciones en Guatemala se propone que existan dos opciones, la primera el trámite normal de oposición y la segunda un procedimiento igual al establecido por la Política UDRP, con un panel nombrado dentro de una lista de abogados especialistas en propiedad intelectual, que conforme el Registro de la Propiedad Intelectual.

Los abogados que aspiren a conformar la lista de panelistas elegibles para resolver oposiciones de acuerdo con el procedimiento que aquí se propone, deberán acreditar que poseen estudios de posgrado en materia de propiedad intelectual o que se han desempeñado en el área. Los abogados que sean nombrados para conformar un panel de resolución de oposiciones, deberán declarar bajo juramento que son independientes e imparciales de las partes que figuran en el trámite de la oposición. A su vez deben revelar si existe alguna circunstancia que pueda generar dudas sobre su imparcialidad o independencia.

Para que el procedimiento propuesto en el presente trabajo funcione adecuadamente es fundamental que exista una estructura de personas adecuada para que se pueda ejecutar la propuesta. La propuesta de conformación es que la unidad de oposiciones siga teniendo los mismos miembros, que serían los encargados de notificar las decisiones finales y el inicio del procedimiento. La propuesta anterior será posible con la conformación de una lista de abogados especialistas en Propiedad Intelectual quienes serán los encargados de resolver las oposiciones de acuerdo con el procedimiento UDRP. El Registro de la

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Propiedad Intelectual será el encargado de administrar los procedimientos, siendo un símil de los proveedores de servicios de resolución de conflictos, contemplados dentro de la Política UDRP.

Para cumplir con lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial, los opositores tendrán el mismo plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la solicitud a la que desean oponerse, para iniciar la oposición de acuerdo con el procedimiento que se propone. El opositor enviará la oposición vía electrónica, junto con los documentos de soporte establecidos en la ley, la prueba que no sea documental deberá ser diligenciada de la forma normal, establecida en las leyes adjetivas pertinentes. Para la admisión de la oposición el opositor deberá acreditar el pago de los honorarios correspondientes.

Al recibir la oposición, el Registro de la Propiedad Intelectual verificará que el escrito cumpla con los requisitos de forma solicitados por la ley y de no hacerlo otorgará un plazo de cinco días al opositor para subsanar las deficiencias apercibiéndolo a que si no lo hiciere, se tendrá por abandonada la oposición. Si el Registro encuentra que la oposición se ajusta a las prescripciones de forma, notificará al solicitante, a través de la dirección de correo electrónico que éste haya consignado en la solicitud inicial.

Notificado el solicitante, tendrá veinte días para contestar la oposición utilizando la misma vía para enviar su contestación. De la misma forma que el opositor, el solicitante debe acompañar los documentos que soporten sus argumentos o solicitar al panel que decrete apertura a prueba por el plazo de diez días para que pueda aportar pruebas ofrecidas en el memorial de oposición.

Recibida la contestación, el Registro de la Propiedad Intelectual dentro de un plazo de cinco días designará el panel que tendrá a su cargo la resolución de la oposición. Los panelistas que sean designados deberán aceptar y enviar una declaración jurada de imparcialidad y neutralidad dentro de dos días seguidos de su nombramiento.

Nombrado el panel, este tendrá catorce días para resolver la disputa y enviar la decisión al Registro de la Propiedad Intelectual, en donde se encargarán de notificarla a las partes, dentro de un plazo de tres días, de forma electrónica.

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6. Conclusiones
  1. El mercado de nombres de dominio es un mercado especializado que nació bajo el control del Departamento de Comercio de Estados Unidos y fue abierto a través de ICANN, entidad que se encarga de administrar el mercado de nombres de dominio y que actualmente se encuentra abierto a la competencia.
  2. La apertura del mercado de los nombres de dominio dio paso a la mala práctica del registro de nombres de dominio que correspondían a marcas registradas, por parte de personas que no eran titulares de las mismas. Los nombres de dominio rápidamente pasaron de ser identificadores de un sitio web a cumplir funciones similares a las marcas. Dicha situación generó un reto para proteger adecuadamente la propiedad intelectual en el mercado de nombres de dominio.
  3. Guatemala cuenta con una historia extensa de registros de signos distintivos. No obstante lo anterior, el Registro de la Propiedad Intelectual, entidad especializada para la administración de registros relativos a propiedad intelectual, es de reciente creación. Con la creación del Registro de la Propiedad Intelectual, la administración de dichos derechos se ha tecnificado y ha mejorado significativamente.
  4. El procedimiento de registro de signos distintivos en Guatemala se encuentra contemplado en el decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en él se establecen los pasos que deben seguirse para registrar un distintivo. El procedimiento contempla un examen de forma, un examen de fondo, un período para que terceros interesados puedan oponerse al trámite del distintivo y el otorgamiento del registro respectivo.
  5. El procedimiento de registro de signos distintivos contempla la oportunidad para que cualquier tercero interesado se oponga al registro por medio de la oposición que es un procedimiento administrativo que se verifica frente al Registro de la Propiedad Intelectual y busca determinar si una solicitud es procedente o no, de acuerdo con lo expresado por el opositor.
  6. De acuerdo con la sumatoria de plazos establecidos en la ley para tramitar una oposición, la misma debería estar resuelta en un máximo de cinco meses. La realidad es distinta puesto que la sobrecarga que afecta al departamento de oposiciones aunado con el bajo presupuesto con que cuenta el Registro de la Propiedad Intelectual, no permite que los plazos se cumplan adecuadamente, retrasándose en cuestiones formales como las notificaciones y faltando al plazo para resolver por parte del Registro de la Propiedad Intelectual. En la práctica, como se puede observar en los casos citados, la resolución de una oposición puede tomar varios meses e incluso años, atentando contra el libre ejercicio de los derechos de los titulares de propiedad intelectual.

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  1. El procedimiento de registro de un nombre de dominio es un trámite sencillo que se completa en pocos minutos. El trámite se realiza en línea y requiere la verificación de disponibilidad del dominio deseado, la consignación de datos por parte del titular, la selección del tiempo por el cual se desea mantener la vigencia del dominio y el pago de la suma establecida. Los dominios son renovables de forma indefinida.
  2. La Política de resolución de controversias en materia de nombres de dominio es una política aprobada por la entidad rectora de los nombres de dominio, ICANN, y es de observancia obligatoria para todos aquellos que registren un nombre de dominio. La política busca ser una forma sencilla y neutral para resolver conflictos relacionados con nombres de dominio, no pertenece a la jurisdicción de ningún Estado y establece los supuestos que deben ser comprobados para la procedencia de las demandas. A su vez, otorga discrecionalidad suficiente a los expertos para resolver de mejor manera los conflictos.
  3. Los casos que se resuelven utilizando el procedimiento establecido en la Política se ajustan a los plazos establecidos y no tardan más de dos meses en ser resueltos, lo que otorga seguridad a las partes del conflicto.
  4. La Política para ser aplicada para la resolución de oposiciones en Guatemala debe ser modificada en varios aspectos, para ajustarse a la ley nacional y para hacer que su aplicación sea factible. Es necesario indicar que el procedimiento actual debe mantenerse, puesto que para que la política funcione de forma eficiente, debe contarse con panelistas que no formen parte del Registro de la Propiedad Intelectual, lo que implica un costo para las personas que promueven el procedimiento.
  5. La aplicación de la Política de la forma propuesta agilizará la resolución de oposiciones y beneficiará a los solicitantes y a los opositores al decidirse sobre sus derechos de forma rápida. Los signos distintivos juegan un papel fundamental en el comercio actual, comercio que por naturaleza es dinámico. La aplicación de la Política para resolución de oposiciones promoverá dicho dinamismo, al otorgar seguridad sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual.

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Referencias
Bibliográficas Normativas

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Electrónicas Otras referencias

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Enlaces de interés
  1. Lineamientos de la revista Auctoritas Prudentium

  2. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes
    http://www.cervantesvirtual.com/

  3. Biblioteca de la Universidad del Istmo
    http://unis.edu.gt/biblioteca-alumnos/

  4. Corte de Constitucionalidad de Guatemala
    http://www.cc.gob.gt/

  5. Organismo Judicial
    http://www.oj.gob.gt/

  6. Congreso de la República
    http://www.congreso.gob.gt/index.php

  7. Latin laws, biblioteca legal
    http://www.latinlaws.com/

  8. Dialnet
    http://dialnet.unirioja.es/

  9. Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala
    http://www.cang.org.gt/dr.php

  10. IURISTEC
    https://iuristec.com.gt/index.php/P%C3%A1gina_principal

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La revista Auctoritas Prudentium, fue creada con el fin de contar con un instrumento eficaz para poder impulsar la investigación jurídica de una manera consistente y formal. El objetivo principal de esta revista es dar inicio a la divulgación y compilación de información jurídica de alto nivel académico y científico, apoyar la investigación de catedráticos y juristas, tanto a nivel nacional como internacional, en temas de interés y actualidad.

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